SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130141 del 18-04-2023
Sentido del fallo | REVOCA RECHAZA TUTELA PARCIAL |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 18 Abril 2023 |
Número de expediente | T 130141 |
Tribunal de Origen | Sala Penal del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Cali |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP3756-2023 |
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés, (2023).
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VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUZ DARY PÁRAMO y HERNAN DARIO SALAZAR PÁRAMO, frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad .
- ANTECEDENTES
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali:
“El accionante relata de forma confusa que, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, por la cual fue condenado, al haber sido encontrado, responsable del delito de pornografía con menor de edad, conforme hechos acaecidos en el primer trimestre de 2015, es atentatoria del debido proceso y de la ley sustancial, por defecto sustantivo, interpretación errónea de las normas (artículo 218 del C.P), error de hecho, falso juicio de identidad por “terversación” (sic) y violación directa de la Constitución.
Señala que: …”La pareja de hecho o pareja permanente. Adriana Ocampo ortíz. (sic) Fallecida en mayo 10de (sic) 2015 y la otra pareja sentimental D.O.. De las cuales se dice en demanda pnal (sic) y en sentencia que.(sic) Fotografió (sic) a las adolecentes (sic) de 17 años de edad en poses pornográficas o sexuales. Que son dies (sic) las imágenes que luego envió a familiares por redes. Cadena de mensajes privados…” (sic)
Solicita se tutelen sus derechos de petición, trabajo y debido proceso. En consecuencia, se ordene su libertad por atipicidad de la conducta y decretar la nulidad de todo lo actuado.
En escrito posterior, hace u (sic) “relato histórico y demostrativo de las inconstitucionalidades y violación de la Ley sustancial y art. 29 costit” (sic). En síntesis, sostiene que se interpretó de manera errónea el artículo 218 del C.P. y que la conducta era atípica. Aduce ausencia de responsabilidad, porque “…se entiende que con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico es los casos en que este puede disponer del mismo …”
Solicita la nulidad de todo lo actuado, por violación de la ley sustancial, falta de competencia del funcionario judicial y falsos testimonios”.
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EL FALLO IMPUGNADO
3. El Tribunal Superior de Cali declaró negar el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, tras advertir que el actor:
1. En varias oportunidades ha interpuesto tutelas, habeas corpus y peticiones con los mismos argumentos.
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En cuestión de acciones de tutela, fueron presentadas con los siguientes radicados: (a) 2021-00234; (b) 2020-00511; (c) 2020-00537; (d) 2020-01082; (v) radicado 2020-00074; (vi) 2021-00285; (vii) 2020-01379; (viii) 2021-00122; (ix) 2022-00710 y (x) 2020-01135.
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Que una vez revisadas las anteriores providencias, es claro que la pretensión está encaminada a obtener la libertad, amén que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal radicado con No 760016000679201501220, ha sido prácticamente constante a lo largo de las acciones de tutela presentadas.
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Analizadas las consideraciones de las anteriores sentencias de tutela, es claro que el tema central de las mismas, se concita en atacar la decisión proferida mediante sentencia anticipada por vía de preacuerdo el 3 de mayo de 2019, por parte del Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali (Valle), lo cual ya fue abordado en proveído del 7 de junio de 2022, que declaró la improcedencia del mecanismo, al no encontrar acreditados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues, en lo atiente a este último, se destacó que no fueron interpuestos los recursos ordinarios de Ley.
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Del mismo modo, negó el amparo contra todos los demás involucrados, “pues no se advierte que hubiesen vulnerado los derechos invocados por el accionante”.
- LA IMPUGNACIÓN
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Los accionantes LUZ DARY PÁRAMO y H.D.S.P., impugnaron la decisión, con fundamento en que en la sentencia de 1 instancia se cometió: violación directa de la ley sustancia por interpretación errónea del artículo 218 del Código Penal- Ley 500 de 2000, violación directa de la ley sustancia por error de hecho y derecho y falso juicio de identidad.
Finalmente, solicita “la nulidad de todo lo actuado por violación a la Ley sustancial en todas sus modalidades, Violacion (sic) a Derechos (sic) y Garantias (sic) fundamentale (sic) y costitucionales (sic>) y a la norma…”.
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CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por LUZ DARY PÁRAMO y HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
9. De acuerdo con lo solicitado por el impugnante y la información obtenida, que ponen de presente la existencia de varias sentencia de tutela en las que se resolvió idéntica pretensión al demandante, surge necesario para la Sala referirse previamente aquéllos aspectos que podrían configurar...
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