SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90396 del 07-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034974

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90396 del 07-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Febrero 2023
Número de expediente90396
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL718-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL718-2023

Radicación n.° 90396

Acta 03


Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DEMETRIO JOSÉ SÁNCHEZ BERRÍO en representación de ORLANDO M.S.B., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 15 de diciembre de 2020, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Demetrio José Sánchez Berrío en representación de Orlando Manuel Sánchez Berrío, demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común.


De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, junto con los incrementos legales y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que es afiliado al Sistema General de Pensiones desde el 1° de agosto de 2003. Dijo que el 3 de enero del año 2004, se trasladó a Porvenir S.A., y cotizó hasta el 13 de junio de 2006, un total de 489 días, equivalentes a 69.85 semanas.


Indica que sufrió un accidente el 9 de julio de 2005 y fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 63.75%, con fecha de estructuración 9 de enero de 2006, momento para el cual devengaba $620.000.


Acorde con lo anterior, señaló que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, a través de sentencia del 26 de octubre de 2006, confirmada en segunda instancia, declaró que era interdicto por demencia y asignó como guardadora a su esposa E.P.B..


Expresa que ella reclamó ante Porvenir S.A., sus derechos pensionales correspondientes a la devolución de saldos por valor de $1.211.975, a pesar de que le correspondía la pensión de invalidez.


Explicó que la guardadora abusó y dilapidó sus bienes y lo abandonó, de manera que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería mediante sentencia del 11 de julio de 2017, designó como guardador a su hermano Demetrio José Sánchez Berrio.


Agregó que cotizó en toda su vida laboral un total de 72,85 semanas y 53 en los últimos tres años previos a la fecha de invalidez (50 semanas en Porvenir S.A. y 3 semanas en el ISS).


Finalmente dijo que solicitó la pensión a la demandada el 31 de mayo de 2017 y esta fue negada.


Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el accidente y la negativa de conceder la prestación.


Agregó que la fecha de afiliación del demandante fue en septiembre de 2004 y que no cumplió el número mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería mediante fallo del 12 de junio de 2020, absolvió a la demandada y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 15 de diciembre de 2020, al resolver la apelación presentada por el demandante confirmó el fallo del juzgado.


Luego de resumir la actuación procesal, reseñando lo manifestado por las partes, así como la decisión del juez, identificó como problema jurídico determinar «[…] si los dictámenes de PCL aportados por el demandante, son definitivos y si, por tanto, los criterios científicos allí plasmados eran vinculantes para la juez a quo, o si, por el contrario, se podía apartar de algunos y de acuerdo con otros que se encontraban en el proceso, modificar los términos de la invalidez».


Inició señalando que, de conformidad con los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez son i) haber obtenido una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por enfermedad o accidente de origen común. y ii) reunir 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración.


Recordó que el dictamen o examen de pérdida de capacidad laboral era el documento mediante el cual se determinaba el porcentaje de afectación física o funcional que experimentaba una persona con ocasión de un accidente de una enfermedad.


Para esos efectos, la ley se apoya en organismos médico como los fondos pensionales, las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros y, en últimas, las juntas de calificación de invalidez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012, además de que prevé manuales profesionales autorizados, como los contemplados en los Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014, de acuerdo con los cuales se debe emitir el respectivo concepto técnico.


Frente a los dictámenes aportados, manifestó que:


Del dictamen realizado por el Dr. J.E.B.R., en su calidad de médico ocupacional el día 16 de febrero de 2006, [...] incumple lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 917 de 1999, pues este dictamen no proviene de una autoridad competente, no precisa cada una de las discapacidades y las minusvalías del actor, sino que apunta a un porcentaje general y, no se otean los documentos en los que fundamentó su diagnóstico, en ese sentido se le resta valor probatorio.


Dictamen adosado por Porvenir S.A si bien cumple con los requisitos de calificación consagrados en el Decreto 917 de 1999, no hay certeza de la entidad que realizó la experticia, pues, solo se avizora que se realizó por remisión de la accionada, igualmente, tampoco se establecen las razones por las cuales la PCL se estructura en la data enero 9 de 2006.


Dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar (JRCI) decretado de oficio por la enjuiciadora:


En primer lugar, es importante acotar que, la juzgadora haciendo uso de sus facultades, ordenó la remisión del demandante a la JRCI de Bolívar con el fin de que se le practicara dictamen para establecer la PCL, porcentaje de la pérdida y origen de esta.


Decisión que esta Sala considera acertada, ya que, el único dictamen que reposaba en el plenario era el aportado por la demandada, pues el adosado por el demandante no cumplía con los requisitos que establece la norma y, pese a que las pruebas no son de las partes sino del proceso, se debe arribar a una decisión objetiva e imparcial y para estos casos, teniendo en cuenta los criterios de una autoridad competente como lo son las Juntas de Calificación de Invalidez.


Ahora bien, en esta experticia se observa la información general del paciente, los antecedentes laborales, la relación de los documentos y examen físico, la información clínica, valoraciones del calificador o equipo interdisciplinario, otros conceptos técnicos, fundamentos de derecho, diagnóstico y origen, valor final de la deficiencia ponderado de 37,50%, calificación de otras áreas ocupacionales tales como, el aprendizaje, conocimiento, comunicación, movilidad, autocuidado personal y vida doméstica en 21,60%, arrojando una sumatoria de 59,10%. C. a ello, se observa el origen de la invalidez por accidente, riesgo común, fecha de estructuración 08 de agosto de 2005, fundamentada en un concepto de neurología y con la salvedad de que no es una enfermedad catastrófica, degenerativa o progresiva.


Concluyó que el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar cumplía con los requisitos de calificación consagrados en el Decreto 917 de 1999 pues comprendía un análisis juicioso y un examen diagnóstico que fundamentaba sus afirmaciones.


Trajo a colación las sentencias CSJ SL1021- 2019, CSJ SL3921-2020, CSJ SL5357-2020 y CSJ SL3992-2019 para señalar que los dictámenes no representan conceptos definitivos e inmutables e incluso el juez cuenta con amplias potestades de análisis probatorio y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones.


En ese orden de ideas, señaló que le restaba valor probatorio al realizado por el D.B.R. porque no evidenciaba que estuviera adscrito a algunas de las entidades competentes para emitir dichas experticias.


Frente al remitido por Porvenir S.A., manifestó que, a pesar de cumplir con los requisitos de la norma citada, en cuanto a la fecha de estructuración no se exponían las razones por las cuales se tuvo por estructurada la invalidez en esa fecha.


Añadió que,


[…] en el dictamen remitido por Porvenir S.A., no se tuvo en cuenta las historias clínicas de fecha 5 y 6 de agosto de 2005, contrario a la JRCI de Bolívar que sí las relaciona. De manera que, realizando un análisis enjundioso tenemos que, el paciente luego del accidente estuvo 21 días en cuidados intensivos, posteriormente le realizaron un TAC CEREBRAL SIMPLE arrojando como resultado “EDEMA FRONTAL DERECHO” en fecha agosto 6 de 2018, lo que se traduce en una acumulación de líquido e inflamación de las células cerebrales, requiriendo de una actuación rápida a fin de evitar el deceso o la discapacidad física, psíquica y sensorial del paciente, de ahí proviene la alteración en...

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