SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T1100102300002023-00352-00 del 12-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035415

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T1100102300002023-00352-00 del 12-04-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Abril 2023
Número de expedienteT1100102300002023-00352-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3315-2023

H.G.N.

Magistrada ponente

STC3315-2023

R.icación nº 11001-02-30-000-2023-00352-00

(Aprobado en Sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Desata la Corte la tutela que L.G.L. instauró frente al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial -, extensiva a los demás participantes en el Concurso de Méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria n° 27 - (Acuerdo PCSJA18-11077).

ANTECEDENTES

1.-''> La libelista reclamó la protección de los derechos al «DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y AL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS», >para que se ordenara «REVOCAR el rechazo como aspirante»''> y, en consecuencia, que «sea admitida a la FASE III del Concurso de Méritos [referenciado]»>.

En compendio adujo que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, convocó a «concurso de méritos» para la provisión de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria n° 27), cuyas inscripciones se llevaron a cabo entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de ese año, mediante el diligenciamiento del formulario electrónico dispuesto en la página Web de la Rama Judicial, por medio de un aplicativo denominado «Kactus», el cual contiene los soportes de la inscripción, que permite al final verificar el trámite surtido con un cuadro de dialogo que avisa «que la información ha sido registrada exitosamente».

Indicó que dicha «convocatoria» consta de tres (3) fases a saber: i) Prueba de aptitudes y conocimientos, ii) verificación de requisitos mínimos y, iii) curso de formación judicial, por lo que una vez se agotó la primera, con resultado favorable para ella (aprobó), se dio continuación a la siguiente etapa, en la que en la «Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023» se dieron a conocer los nombres de los admitidos, viéndose sorprendida cuando el suyo apareció en el «ANEXO 2» como «RECHAZADA», bajo la causal enlistada en el punto «3.5», esto es, «[n]o presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades».

Relató que en termino pidió la verificación y corrección de su estatus, puesto que había cumplido con el «requisito» echado de menos, tal y como se podía corroborar de las evidencias que subió a «Kactus»; no obstante, la Unidad de Administración Carrera Judicial le manifestó que «el cumplimiento del requisito "3.5" se debía hacer en un documento en formato PDF» (17 mar.).

Sostuvo que la regla del «concurso» en ninguna parte señala que dicha atestación había que aportarla en dicho «formato», máxime cuando «el registro, inscripción y envío» se hizo por la aludida herramienta tecnológica, razón por la que dicha exigencia constituye una «ritualidad excesiva» que vulnera sus las garantías básicas.

2.- ''>La Unidad de Administración de Carrera Judicial se opuso al auxilio, tras señalar que al «revisa[r] los documentos cargados en la base del sistema "Kactus" durante el término previsto en la inscripción (…) se verificó que la accionante no aportó documento en formato PDF contentivo de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, tal como quedó establecido en el Acuerdo de Convocatoria»>.

''>Añadió, que «al haberse incluido [a la antagonista] en el listado de aspirantes rechazados por la causal de inadmisión prevista en el punto 3.5, por tratarse de un acto administrativo de carácter general con contenido particular, lo procedente es iniciar el medio de control de nulidad, toda vez que, la acción de tutela no es el escenario para controvertir actos que se presumen legalmente emitidos por ser expedidos en desarrollo de funciones legales y reglamentarias»>.

CONSIDERACIONES

1.- En el sub lite, es clara la improcedencia del resguardo, porque si la tutelante se duele de la «Resolución CJR23-0061» (8 feb. 2023), por medio de la cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solventó «acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018» (Convocatoria n° 27) que, en su caso particular, fue «RECHAZADA», lo cierto es que, como de manera reiterada lo ha predicado esta Corte (STC11174-2022, STC15138-2022 y STC638-2023), ese es un debate que debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo.

De ahí que, si en sentir de la gestora, con el acto administrativo reprochado el ente demandado incurrió en «vulneración de sus derechos esenciales», es claro que, previo a acudir a esta vía, debe agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, y que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar dicha directriz a través de la figura de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que, si lo creé pertinente, puede requerir medidas cautelares, conforme al canon 230 ídem, sin que exista medio de convicción alguno que permita inferir que L.G.L. hizo uso de tal instrumento, ya que en el libelo no menciona ese aspecto, incumpliéndose así, con el presupuesto de la subsidiariedad.

Sobre el particular esta Colegiatura ha puntualizado que,

Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (CSJ STC, 25 abr. 2012, R.. 00257-01, reiterado en STC11174-2022 y STC15138-2022).

Así mismo, ha precisado que,

[L]as inconformidades contra actos administrativos (…), por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…), el proceso contencioso administrativo» sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión del acto administrativo» en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar el «perjuicio irremediable» que de él pudiere derivar” (STC3327-2019, citada en STC11174-2022 y STC638-2023).

Ahora, aunque G.L. esgrime que por tratarse de un «acto administrativo de trámite» no procede el control de legalidad mediante el comentado remedio, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que:

Por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. Excepcionalmente también lo son los de...

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