SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002023-00358-01 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471933

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002023-00358-01 del 31-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5133-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102300002023-00358-01



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC5133-2023

Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00358-01

(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)



Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



Se desata la impugnación del fallo emitido el 13 de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que L.E.C. De Los Ríos le promovió a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia.


ANTECEDENTES


1.- El libelista protestó contra la Resolución CSR23-0061 de 8 de febrero de 2023, mediante la cual la Unidad de Carrera publicó la lista de los aspirantes admitidos y rechazados al «Concurso de Méritos que adelanta para proveer los cargos de Jueces y Magistrados de la Rama Judicial» (Convocatoria 27).

Adujo, en esencia, que aunque aprobó las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas para el cargo de Magistrado de Salas Administrativas de Consejos Seccionales de la Judicatura, al cual se postuló, fue rechazado para la siguiente etapa del proceso de selección, bajo el argumento de que no acreditó el requisito mínimo de experiencia profesional, contado a partir del 11 de octubre de 2017, cuando obtuvo el título de abogado.


Expuso que la apreciación de la accionada lesiona sus derechos al trabajo, debido proceso, petición, acceso a cargos públicos, acceso a la administración de justicia, el principio de favorabilidad en material laboral, así como la reglamentación de la materia, ya que, el artículo 84 de la Ley 270 de 1996, el cual contempla los requisitos del empleo, no prevé que la experiencia a evaluar deba ser obtenida con posterioridad al título de abogado, razón por la cual debe computársele la experiencia adquirida después de que se graduó como Administrador Público (1993) o de especialista en Gerencia Hospitalaria (2001). Anotó, finalmente, que cualquier duda al respecto de dichas exigencias debe resolverse en su beneficio, en virtud del principio de favorabilidad laboral.


2.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial defendió su proceder y, además, señaló que el actor tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para ventilar sus discrepancias.


No hubo más pronunciamientos.

3.- El a quo constitucional declaró improcedente el auxilio, «ante la existencia de medios de defensa ordinarios para procurar la revisión del acto administrativo que se cuestiona y, la posibilidad de contener a través de ellos, la alegada configuración de un perjuicio de carácter irremediable».


4.- Inconforme con lo resuelto, impugnó el libelista; sostuvo que no puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque la Resolución criticada es un acto de trámite, y no definitivo. Con todo, y si en gracia de discusión pudiera hacerlo, pidió que la acción se le conceda como un mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, pues, de un lado, la petición de medida provisional haría inoperante el Concurso, y de otro, la congestión del sistema de administración de justicia le impediría obtener una pronta solución a su controversia.

CONSIDERACIONES



1.- El veredicto se confirmará, comoquiera que, en efecto, la tutela es improcedente para revisar el acto administrativo que expulsó al accionante del Concurso de Méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Además, no hay razones para conceder el amparo como mecanismo transitorio.


1.1.- Esta Corporación, en múltiples oportunidades, ha dicho que la acción de tutela es inviable para controvertir los actos mediante los cuales aspirantes son excluidos durante el trámite de los concursos de mérito públicos. Así lo ha entendido, no porque haya olvidado la regla según la cual, los actos de trámites no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino porque, precisamente, ha entendido, a tono con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular, que tienen el carácter de definitivos frente a sus destinatarios, al determinar que no podrán continuar en el proceso de selección (CSJ STC4136-2023, STC3911-2023, STC3615-2023, STC-3652-2023, STC3315-2023, STC638-2023).


Sobre el particular en STC3315-2023 la Sala recordó que:


(…) es clara la improcedencia del resguardo, porque si la tutelante se duele de la «Resolución CJR23-0061» (8 feb. 2023), por medio de la cual (…) fue «RECHAZADA», lo cierto es que, como de manera reiterada lo ha predicado esta Corte (STC11174-2022, STC15138-2022 y STC638-2023), ese es un debate que debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo.


(…)


Ahora, aunque Guzmán Lozano esgrime que por tratarse de un «acto administrativo de trámite» no procede el control de legalidad mediante el comentado remedio, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que:


Por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,...

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