SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00088-01 del 12-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035864

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00088-01 del 12-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Abril 2023
Número de expedienteT 6600122130002023-00088-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3428-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.P.G.A.

Magistrada ponente

STC3428-2023

Radicación n.º 66001-22-13-000-2023-00088-01

(Aprobado en Sala de doce de abril de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P. el 9 de marzo de 2023, en la acción de tutela que M.R. promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía, Procuraduría y Defensoría del Pueblo, regionales Risaralda y citadas las partes e intervinientes en la acción popular con radicado 2022-00058-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

''>Manifestó que en la acción popular No. 2022 00058 00 >que presentó, el Juzgado Primero Civil del Circuito de P. «incumple los términos perentorios de tiempo que ordena ley 472 de 1998, ley ESPECIAL Y AUTONOMA», ''>se niega a resolver en término los recursos y memoriales que presenta, no le> comparte el libro radicador de las audiencias y tampoco profiere sentencia anticipada conforme a lo contemplado en el artículo 278 del Código General del Proceso, por lo que formuló solicitud de desistimiento de la acción popular que igualmente no le resuelve.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «INMEDIATAMENTE A LA TUTELADA»,

i) MAS NUNCA NOTIFICAR ACCION POPULAR, ALGUNA AL CORREO ELECTRONICO DEL ACTOR POPULAR,

ii) aceptar mi desistimiento de la acción por salud mental, ya que se ha visto afectado, al ver como la juzgadora tutelada nunca cumple términos de tiempo que la ley 472 de1998,

iii) que comparta inmediatamente el libro radicador de audiencias del despacho y se le ordene al secretario de dicho despacho tutelado que expida constancia de cada etapa procesal, consignando día, mes y año de la actuación respectiva a fin de probar la mora judicial y la renuencia y,

iv) Se ordene a la procuradora general nación presente a mi nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio»

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de P., remitió el enlace de la acción popular 2022-00058, y solicitó negar la protección constitucional, pues a la fecha, el asunto se encuentra para tomar decisión de fondo, toda vez que las partes presentaron los alegatos de conclusión.

2. La secretaría jurídica del Municipio de P., solicitó la desvinculación de esa entidad, como quiera que, no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales señalados por el actor constitucional.

3. La Procuradora Regional de Risaralda, sostuvo que el actor constitucional, no ha presentado ante esa procuraduría queja o reclamo atinente a los hechos expuestos en el escrito inicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de P., declaró improcedente el amparo por carecer del requisito de la subsidiariedad, en tanto que, «Revisado el expediente, advierte esta M. que, en torno a las cuatro (4) primeras pretensiones, que el accionante: (1) Omitió recurrir en reposición (Arts.36, Ley 472 y 294 y 318, CGP), el auto dictado en la audiencia del 13-02-2023 que desestimó sus reclamos (Ib., pdf.11, enlace expediente digitalizado, pdf.35 y 40); herramienta idónea y eficaz que tenía para ventilar el problema jurídico en la acción popular, antes de acudir a esta vía residual. Y, (2) con relación a la quinta (5ª) pretensión, también reluce la subsidiariedad, pero, por la inexistencia de peticiones semejantes. Sin duda, con la tutela pretende sustituir el medio ordinario que por descuido dejó de emplear».

Agregó, además, que la determinación de negar el desistimiento de la acción popular no luce antojadiza.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante inconforme con la decisión la impugnó, señalando que existe un perjuicio irremediable por estar en juego su salud mental afectada por las actuaciones del juzgado accionado, quien desconoce los términos contemplados en la ley 472 de 1998.

Reitera la solicitud de desistimiento de la acción, exigiendo la misma sea aceptada ante la mora judicial del funcionario convocado.

CONSIDERACIONES

  1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (Ver CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas)

2. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad accionada incurrió en la presunta vía de hecho en el curso de la acción popular con radicado 2022-00058-00, en relación con las peticiones formuladas por el señor M.R..

3. Revisado el escrito de tutela y el expediente, advierte la Sala confirmación del fallo, habida cuenta que, no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este mecanismo excepcional, además que, las decisiones proferidas en el curso de la acción popular se ajustan a la ley.

3.1 Lo anterior se afirma, porque tal como lo muestra el expediente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de P. mediante auto de 17 de febrero de 2022, admitió la acción popular formulada por M.A.R. contra el Casino Zeus Cuba y le impartió el trámite que ordena la ley 472 de 1998.

[Derivado expediente digital, Archivo1.pdf. 004.Auto 20220217 AdmiteDemanda.pdf]

3.2 Notificada la parte demandada, el Juzgado señaló fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento el 8 de agosto de 2022, la que declaró fallida por inasistencia de las partes.

[Derivado expediente digital, Archivo1.pdf. 17. Acta Aud Pacto y link.pdf]

''>3.3 Mediante correo electrónico de 6 de febrero de 2023, el accionante formuló varias peticiones al Juzgado de conocimiento, -las que trajo a esta acción...

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