SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94174 del 18-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036330

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94174 del 18-04-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Abril 2023
Número de expediente94174
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL737-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL737-2023

Radicación n.° 94174

Acta 12


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM - PAR, conformado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. – FIDUCIAR S.A. y por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. que actúa como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la entidad recurrente contra LUIS FRANCISCO RUEDA MALUENDAS.


  1. ANTECEDENTES


El citado consorcio llamó a juicio a L.F.R.M. a fin de que fuera condenado a reintegrarle la suma de $281.618.755, con los intereses moratorios fijados por la Superintendencia Financiera liquidados desde el 12 de junio de 2014, hasta el momento en que se haga efectiva la devolución del dinero, más las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Rueda Maluendas trabajó para la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom del 22 de agosto de 1984 al 25 de julio de 2003; que con posterioridad a su retiro, el demandado interpuso acción de tutela por considerar que era beneficiario del plan de pensiones anticipadas que esa entidad ofreció a sus trabajadores; que esa acción constitucional se adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica - Córdoba, despacho que, mediante fallo de 1 de septiembre de 2009, concedió el amparo impetrado y ordenó el pago de las mesadas causadas desde la fecha del retiro de la citada empleadora. Puso de presente que tal decisión fue confirmada el 5 de octubre de la misma anualidad por el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad.


Relató que en cumplimento de la orden impartida por los dos jueces de tutela, Telecom canceló al señor Rueda Maluendas las mesadas pensionales, cuyo monto ascendió a $281.618.755. Especificó que la Corte Constitucional mediante sentencia CC SU377-2014 revocó los fallos proferidos en favor del demandado y en su lugar declaró improcedente el amparo solicitado, decisión que dejó sin sustento jurídico la suma pagada y, en consecuencia, surgió para la parte demandante el derecho a obtener la restitución del dinero, de no ser así, se estaría configurando un enriquecimiento sin causa.


El convocado al presente asunto, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, salvo el referido a que con la decisión de la Corte Constitucional surgía para el PAR Telecom el derecho a obtener la restitución de los dineros recibidos en virtud de las decisiones de tutela, pues en su decir, tales rubros fueron recibidos de buena fe y bajo la figura de la confianza legítima emanada de una decisión judicial.


En su defensa, sostuvo que el alto tribunal constitucional en momento alguno dispuso u ordenó el reintegro de los dineros cancelados por concepto de pensión anticipada.


Formuló las excepciones de inexistencia del enriquecimiento sin causa y prescripción, sobre esta última manifestó que como lo pagado por parte del PAR Telecom en virtud de la acción de tutela por él iniciada en contra de su ex empleadora, correspondía a mesadas causadas entre el 2003 y el 2010, las mismas estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción, pues la demanda inicial se instauró hasta el año 2016.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la instancia con sentencia del 20 de enero de 2020, a través de la cual declaró probada la excepción de «inexistencia del enriquecimiento sin causa» y como consecuencia, absolvió al demandado L.F.R.M. de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó a la entidad demandante a pagar las costas del proceso, las que fueron fijadas en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la entidad demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 30 de agosto de 2021, confirmó el fallo de primer grado y condenó a la apelante al pago de las costas de la alzada.


El juez plural comenzó por señalar que las sentencias emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de las cuales se emitió condenas contra el Juez Primero Promiscuo Municipal de Lorica y el Juez Promiscuo de Familia de esa ciudad (f.° 231 a 259), quienes en su momento profirieron los fallos de tutela que la Corte Constitucional mediante sentencia CC SU377-2014 revocó, no podían tenerse en cuenta por razón a que esas decisiones en momento alguno fueron solicitadas como prueba en la primera instancia, ni se decretaron como tal, ya que fueron allegadas extemporáneamente.


A continuación, reprodujo apartes del auto CC 503-2015, a través del cual la Corte Constitucional adicionó la sentencia CC SU377-2014, para enseguida considerar que «según la providencia citada bastaba con revocar todas las órdenes de las sentencias de instancia para entender que los pagos efectuados en virtud de estas carecían de justificación legal y constitucional, y en consecuencia debe analizarse si existió un enriquecimiento sin causa».


En ese orden, consideró que los dineros recibidos por el demandado fueron producto del cumplimiento de decisiones tomadas en acciones de tutela, las que, si bien fueron revocadas por la Corte Constitucional a través de sentencia CC SU377-2014, no implicaban que el extrabajador hubiera incurrido en un «ilícito» o por lo menos ello no se manifestó, ni tampoco se demostró en el curso del proceso.


Aseveró que si bien el auto CC 503-2015 indicaba que bastaba la decisión allí tomada para entender que los pagos efectuados carecían de justificación legal, lo cierto era que, el mismo tribunal constitucional en la sentencia CC T214-2018, citada por el a quo, en un caso muy similar al aquí analizado manifestó que no había lugar a reintegrar tales dineros, en tanto no se daba un enriquecimiento sin causa.


Adujo que como el caso decidido por la citada corporación es similar al de autos, en razón a que a las dos personas se les declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir el requisito de inmediatez, sin embargo, no podía sostenerse que el demandado obró con malicia y por ello las conductas que alega la parte actora no le eran imputables, máxime cuando la sentencia CC SU377-2014, en los casos donde se verificó un comportamiento temerario o de mala fe, señaló las personas a quienes se les compulsaba copia para la respectiva investigación.


Al analizar la conducta de la persona natural accionada, manifestó que no era posible determinar la existencia de mala fe en su actuar, pues al respecto no se aportó prueba alguna y, en consecuencia, debía presumirse que el pago efectuado por el PAR Telecom fue percibido de buena fe por el señor Rueda Maluendas, ya que para ese momento existía una orden judicial que le reconocía el derecho a obtener la pensión anticipada, además, los dineros fueron recibidos con antelación a la revocatoria de la acción de tutela.


Puntualizó que no se encontraba demostrado el enriquecimiento sin causa alegado como fundamento de las pretensiones de la demanda inicial, pues no existía duda de que el pago se dio como consecuencia de los fallos de tutela, aunado a que en la sentencia de unificación que citó la parte actora no se profirió una decisión de fondo respecto al derecho a la prestación que en ellas se reconoció, dado que faltó el requisito de inmediatez para proponerla, lo que significa que el trabajador debía acudir a la jurisdicción ordinara para obtener la declaratoria del derecho, lo que no hizo.


Infirió que al existir en su momento una causa lógica y razonable para que el accionado recibiera de buena fe los dineros cuestionados, que por concepto de pensión anticipada le habían sido reconocidos por los jueces de tutela, no había lugar a disponer su devolución.


Por todo lo anterior, confirmó la decisión absolutoria de primer grado.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante Consorcio de Remanentes Telecom PAR, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Se pretende que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en contra de Luis Francisco Rueda Maluendas y que están contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.


Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, el que la Sala procede a estudiar a continuación.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas:


[…] los artículos 83 y 86 Superiores; 768, 769 y 1603 del Código Civil Colombiano, en relación con los artículos , 4, 19 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 16 del Decreto 1615 de 2.003; 8 de la Ley 254 de 2.000; 4º, 5º, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 40, 43, 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945; 1 del Decreto 1160 de 1.947; 8, 11, 14 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 3, 5, 25, 40, 45, 58 del Decreto Ley 1045 de 1.978; 1º del Decreto 2062 de 2.003; 189 numeral 15 Constitución Política de Colombia; 52 de la Ley 489 de 1.998; 8 de la Ley 153 de 1.887; 2313 al 2319 del Código Civil Colombiano; 31 del Decreto 2591 de 1.991; 1 Numeral 13 del D.E. No. 2282 de 1.989, que modificó el artículo 37 del C.P.C. y 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social


En la demostración del cargo expone que el ad quem «empleó indebidamente el valor constitucional y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR