SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94684 del 25-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037005

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94684 del 25-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha25 Abril 2023
Número de expediente94684
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL866-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL866-2023

Radicación n.° 94684

Acta 13


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARINO DE J.M. NIETO contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


M. de J.M.N. convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., con el propósito que se declare la «nulidad» del dictamen médico n.° 2016171135LL, emitido por esa entidad el 23 de agosto de 2016, para, en su lugar, determinar que presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de origen común y con fecha de estructuración 8 de febrero de 2010.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 8 de febrero de 2010, junto con el retroactivo pensional causado, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, manifestó que fue afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM; que C. como administradora del mismo, inicialmente a través del dictamen 2016171135LL del 23 de agosto de 2016 le fijó una pérdida de capacidad laboral del 45,97%, estructurada el 7 de mayo de 2016, de origen común; que posteriormente, la IPS de la Universidad de Antioquia, le practicó una nueva valoración médica en la que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 72% estructurada el 8 de febrero de 2010, de igual origen.


Adujo que el dictamen de C. no era coherente con la compleja patología que padecía, por cuanto los porcentajes de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración son disímiles respecto del practicado por la IPS Universitaria.


Afirmó que, conforme a la valoración realizada por la Universidad de Antioquia, tenía satisfechos los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez desde el 8 de febrero de 2010, pues además del porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, había cotizado más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al 8 de febrero de 2010, data de estructuración de su invalidez.


Arguyó que elevó reclamación administrativa ante la accionada el 13 de febrero de 2017, sobre la cual, al momento de presentación de la demanda, no se había emitido pronunciamiento alguno.


Al dar respuesta al escrito inaugural, la Administradora Colombiana de Pensiones - C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del actor al RPM; el dictamen que le realizó esa administradora el 23 de agosto de 2016, así como el efectuado por la Universidad de Antioquia el 10 de febrero de 2017 y la reclamación administrativa instaurada. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, argumentó que al promotor del litigio no le asiste el derecho a la pensión de invalidez reclamada, en la medida que no acreditó la totalidad de requisitos exigidos, ya que no cumplió la densidad de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez, como tampoco, demostró que tuviera una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.


De otro lado, puso de presente su «objeción al dictamen pericial» emitido por la IPS Universitaria y sobre el cual fundamentaba el actor sus pretensiones, en razón a que dicha valoración no cumplió con los requisitos del manual de pérdida de capacidad laboral consignado en el Decreto 917 de 1999, particularmente porque no se evidencia que la decisión adoptada hubiere estado fundada en los criterios de deficiencia, discapacidad y minusvalía, bajo los componentes funcionales biológico, psíquico y social. Del mismo modo, señaló que el demandante al acudir a dicha valoración «se saltó el trámite debido», pues en ningún momento fue valorado por la Junta Regional ni por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.


Como medios exceptivos formuló los que denominó: «inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez al actor», petición de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, «compensación indexada», imposibilidad de condena en costas y la innominada.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de septiembre de 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del dictamen de calificación de invalidez realizado por COLPENSIONES el día 26 de agosto del año 2016, número 2016171135LL, al señor MARINO DE J.M.N..


SEGUNDO: DECLARAR que el señor MARINO DE J.M. NIETO cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 53,10% por enfermedad de origen común estructurada el 7 de mayo del año 2016, conforme el dictamen de calificación de invalidez elaborado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.


TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor MARINO DE J.M.N..


CUARTO: DECLARAR improbadas las excepciones invocadas por la parte accionada.


QUINTO: Sin costas en esta instancia.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció de la apelación del demandante y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada C., y mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 confirmó íntegramente la decisión absolutoria del a quo, sin imponer costas en la alzada.


El juez plural aseveró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar: i) en grado jurisdiccional de consulta a favor de C., si había lugar a declarar la «nulidad del dictamen emitido por dicha entidad»; ii) precisar si, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el actor satisfizo los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, para acceder a la pensión de invalidez; iii) si el demandante cumplió con el test de proporcionalidad de que trata la sentencia CC SU556-2019; y iv) si finalmente el actor tiene derecho a la prestación por invalidez, con los intereses moratorios y/o indexación.


Precisó que en la alzada no eran materia de discusión los siguientes hechos: que el promotor del proceso fue valorado por C. a través del dictamen 2016171135 del 23 de agosto de 2016, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 45,96% de origen común, con estructuración del 7 de mayo de 2016 (f.° 21 a 27); que posteriormente la IPS Universitaria, a través de un dictamen de calificación, determinó que el actor tenía una PCL del 72% estructurada el 8 de febrero de 2010 (f.° 28 a 30); que el demandante cotizó a C. desde el 5 de enero de 1987 al 3 de diciembre de 2013 (f.° 33 a 35 y 53 a 62); que en el plenario aparece un dictamen de calificación realizado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia que determinó un 52,17% de PCL al actor, estructurada el 7 de mayo de 2016; y que también aparece la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el que se plasmó que el accionante tenía una PCL del 53,10%, estructurada en la misma fecha.


En primer lugar, indicó que sobre la nulidad del dictamen emitido por la accionada C., confirmaría la decisión del a quo a través de la cual se dejó sin efecto dicha valoración médica; dadas las falencias que presentó la experticia de pérdida de capacidad laboral y que dieron lugar a que en la primera instancia se tuviera en cuenta la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.


Dijo que se tendría como fecha de estructuración de la invalidez el 7 de mayo de 2016, porque así se había determinado en los dictámenes rendidos por C., la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del mismo departamento.


En cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral advirtió la colegiatura que erró C. en su fijación, porque se calificó al demandante con 10% al «rol laboral o puesto de trabajo adaptado», a sabiendas que en el mismo dictamen se determinó que la ocupación de M.N. «era desempleado»; y que también se le había dado un porcentaje del 25% a la «edad - económicamente activo», cuando en realidad el accionante para esa fecha contaba con 62 años de edad (f.°22 a 27).


En segundo término, respecto al otorgamiento de la pensión de invalidez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; expuso que, a la luz de la condición más beneficiosa, el a quo consideró que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 ni tampoco con las exigencias de la norma inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993. Sin embargo, señaló que por virtud de lo establecido en la sentencia CC SU442-2016, era dable en estos casos demostrar la densidad exigida por el citado Acuerdo 049 de 1990, para poder acceder a la pensión de invalidez implorada, que exigía 300 semanas al 1 de abril de 1994; no obstante, el actor no cumplió con ninguna de las densidades de tiempo exigidas, particularmente, porque a 1 de abril de 1994 solo tenía 162 semanas cotizadas.


Explicó que, en efecto, al haberse declarado en este asunto, que la PCL del actor se estructuró el 7 de mayo de 2016, la normativa aplicable al litigio, en principio era la Ley 860 de 2003 que exige 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a...

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