SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02065-01 del 23-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037080

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02065-01 del 23-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102040002022-02065-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1577-2023



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC1577-2023


Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02065-01

(Aprobado en Sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P. – le instauró a la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 11001 31 05 025 2017 00242 y 126851.


ANTECEDENTES


1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera», para que se ordenara a la Magistratura acusada «DEJAR sin efectos las sentencia[s] del 27 de junio de 2019, 25 de julio de 2019 y del 28 de marzo de 2022» y, en consecuencia, procediera a «dictar una nueva (…), en la cual se case la decisión del 25 de julio de 2019 y, en consecuencia, se ordene la revocatoria del fallo del 27 de junio de 2019 y en su lugar nieguen las pretensiones de la demanda (…)۞.



De manera subsidiaria, imploró suspender los efectos de esos proveídos «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar».



En compendio relató que mediante Resolución n.° RDP 002435 de 26 de enero de 2017 negó la pensión de jubilación a J.V.A.A., quien prestó sus servicios a la Caja Agraria desde el 15 de enero de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, tras estimar que «aun cuando ya tenía acreditados los 20 años de servicios», no demostró haber cumplido 55 años de edad para el 31 de julio de 2010, ya que sólo contaba con 49 años.



Indicó que A.A. la demandó para obtener la «pensión de jubilación convencional» en los términos del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 y la primera instancia accedió a las pretensiones y le otorgó tal prestación a partir del 18 de marzo de 2016, en cuantía inicial de $2.346.771,24 (27 jun. 2019), determinación que confirmó el superior, reconociéndole además, la mesada catorce (25 jul.), al paso que la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral no quebró la de éste (SL1056, 28 mar. 2022).


Afirmó que se incurrió en vía de hecho por «defecto fáctico, material, violación de la constitución, desconocimiento del precedente y abuso del derecho», debido a que los juzgadores pasaron por alto:


  1. Que se reconoció la aludida «pensión» sin que se cumplieran los requisitos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria – SINTRACREDITARIO -, esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad dentro de la vigencia del acuerdo (31 jul. 2010), según lo consagrado en el Acto Legislativo 1 de 2005 y la SU-555 de 2014.


Ello, en razón a que, si bien es cierto, el extrabajador acreditó 20 años de labores públicas antes de dicha data, también lo es que, alcanzó la edad de 55 años cuando ya estaba vencido el acuerdo de trabajo (18 mar. 2016).


b) El presupuesto de la «edad no es de mera exigibilidad sino de causación».


c) Que el demandante no satisfizo las exigencias establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de la mesada 14, en atención a que la «prestación» no se causó antes de 31 de julio de 2011 y, además, supera los 3 s.m.l.m.v.


d) «[Q]ue la pensión convencional tiene la naturaleza de ser compartida con la pensión de vejez que sea reconocida por Colpensiones, por lo que La UGPP NO debe asumir el pago del 100%, de manera vitalicia de la pensión de jubilación (…), en razón a que (…) sólo debe reconocer y pagar los mayores valores que se originen entre la pensión de jubilación (…) y la pensión de vejez (…) una vez se efectúe el reconocimiento por parte de [Colpensiones]»; «compartibilidad pensional» que opera por ministerio de la ley y, debía ser declarada al verificarse que el actor es cotizante de Colpensiones y tiene vocación de percibir una «pensión de vejez».


e) Que con sus providencias se está causando un «perjuicio irremediable» al erario público, así como la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.


2.- El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá narró lo surtido en el juicio controvertido y destacó la legalidad de su proceder.


José Vicente Arrieta Arrieta se opuso al amparo porque «no cumple el requisito de subsidiariedad».


La Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral precisó que: i) No desconoció el precedente «en lo atinente a la edad del...

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