SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-005-2010-00259-01 del 27-03-2023
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 27 Marzo 2023 |
Número de expediente | 05001-31-03-005-2010-00259-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SC065-2023 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
SC065-2023
Radicación n° 05001-31-03-005-2010-00259-01
(Aprobada en sesión dos de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por C&F International S. A., frente a la sentencia de 8 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo que la recurrente promovió contra GMP Productos Químicos S.A.
2. En respaldo de sus reclamos expuso los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio:
2.1. El 14 de diciembre de 2008, a las 11:30 p.m., se reportó un incendio de grandes proporciones en el inmueble situado en la carrera 52 No. 7 Sur-96 de la ciudad de Medellín, de propiedad de la convocada, quien para el momento de los hechos «almacenaba allí productos químicos, principalmente materias primas para la alimentación, la agricultura, la farmacología, la cosmética y la automoción».
2.2. La conflagración se propagó, alcanzando las llamas -a las 3:24 a.m.- el inmueble situado en la calle 8B sur No. 51ª-48, ocupado por C& F. International S.A. «como bodega de almacenamiento de mercancías para la venta», consumiendo parte significativa de ésta, «destruyó instalaciones, equipos y mercancías de su propiedad», causándole los perjuicios que en la reforma de demanda se detallan, sumando por daño emergente $4.251.477.254 y por lucro cesante $1.877.622.358, para un total de $6.129.099.612.
2.3. La actora reportó a su aseguradora la ocurrencia del siniestro y formuló la correspondiente reclamación, por lo que luego de realizar el ajuste se le pagó la suma de $3.978.488.990.
2.4. Las pérdidas sufridas por la reclamante, descontado el pago hecho por la aseguradora, «se estiman bajo juramento, en la suma de $2.150.650.622».
5.- El 8 de febrero de 2022, la Sala Civil del Tribunal de Medellín, al resolver la alzada que formularon las partes y la llamada en garantía, decidió revocar el proveído apelado, para en su lugar acoger la exceptiva propuesta por la convocada, denominada “causa extraña”, desestimar las pretensiones e imponer condena en costas a la accionante. [Archivo digital 21Sentencia tribunal].
Luego de reseñar los antecedentes del caso y delinear los precisos reparos que cada uno de los apelantes esgrimió como soporte de su impugnación, fijó como problemas jurídicos a resolver los siguientes: «¿se probó el nexo causal?, ¿el almacenamiento de productos químicos constituye una actividad peligrosa? ¿el demandado acreditó alguna eximente de responsabilidad? ¿se probó los elementos de la responsabilidad civil extracontractual? ¿se debe imponer a la demandante la sanción prevista en el art. 211 del C. de P. Civil?».
Para su solución abordó lo concerniente a la relación de causalidad destacando, que «con independencia de la naturaleza de la responsabilidad civil que se invoca y de si se presume la culpa en cabeza del demandado, como ocurre en las actividades peligrosas, si no se prueba que el daño fue cometido por el demandado (nexo causal), resulta innecesario abordar el examen de los demás elementos axiológicos que configuran la responsabilidad invocada», apuntando que la carga de la prueba de la responsabilidad de la enjuiciada era del demandante, porque «la presunción que en actividades peligrosas obra a su favor es en torno a la culpa y, de contera, está eximido de allegar la prueba sobre este elemento axiológico de la responsabilidad civil extracontractual, lo que implica que el demandado tiene la carga de la prueba para desvirtuarla; pero, inexorablemente, si quiere salir airoso en sus pretensiones, tiene que aportar la prueba de la relación causal y del daño».
Luego de analizar las probanzas arrimadas al plenario, en especial los estudios técnicos que con ocasión del siniestro se practicaron, dentro de los cuales se evaluaron las posibles causas de la conflagración, desestimó que su ocurrencia derivara de «una avería eléctrica», más concretamente de un aire acondicionado, como se indicó en la demanda y lo había planteado el experto R.M., acogiendo la tesis del experto J.E., atinente a que la causación estuvo en la caída de un «globo que cayó sobre el techo de la bodega del demandado», quien «descartó la hipótesis del incendio porque revisó las instalaciones eléctricas y cumplía con las normas técnicas establecidas para el efecto y no encontró irregularidades en las mismas; esto lo confirma el señor M.A.B.H., ingeniero electrónico, coordinador de proyectos de la compañía PC MEJÍA, empresa de ingeniería eléctrica que realizó el cambio de todas las instalaciones eléctricas en la bodega de la demandada, cumpliendo los estándares de calidad y con los requisitos técnicos que tiene reglamentado en Colombia RETIE y con soporte en diseños y planos debidamente aprobados por Empresas Públicas de Medellín; incluso, afirma que allí existían mecanismos para evitar cortos circuitos y que estos generen incendios, entre otros, como es la existencia de breakers, que se disparan en milésimas de segundo evitando la generación de conflagración; dijo que no recordaba cuando se había hecho el cambio de instalaciones, pero consideró que había transcurrido un tiempo de ocho años para el momento en que rindió la declaración».
Del ejercicio valorativo realizado coligió, que «en el proceso no existe prueba de que efectivamente se presentó un corto en las redes de energía, como la afirma la demanda y que dio lugar al incendio y a los daños, cuya reparación se suplica, lo que pone de presente que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, que cabalmente dé cuenta que la parte demandada fue la que causó el daño»; que «por el contrario, existe prueba de que la conflagración fue originada por un globo».
Agregó el colegiado que, si «se pudiera pensar que en el libelo demandador también se planteó como hipótesis el almacenamiento inadecuado de productos químicos por parte de la demandada, lo que originó la conflagración; pero, si en forma amplia se interpreta la demanda en este sentido, lo cierto es que brilla por su ausencia la prueba de este hecho», pues el propio experto E. «concluyó que el incendio no tuvo como origen o causa la reacción de los productos químicos almacenados en la bodega del extremo pasivo».
Precisó, que de las pruebas escrutadas se colige que «el incendio se generó por la caída de un globo, con lo cual quedó acreditada la causa extraña invocada como excepción por la defensa»; circunstancia que conllevó a desestimar las pretensiones de la demanda.
CARGO ÚNICO
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