SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01249-00 del 13-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037438

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01249-00 del 13-04-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Abril 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01249-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3451-2023


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC3451-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01249-00

(Aprobado en Sala de doce de abril de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por la E.S.E. Hospital E.M. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La entidad accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, «principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial», «salud de los colombianos», entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


2.1. La ESE Hospital Universitario E.M. indicó que prestó servicios de salud de urgencias a los pacientes cubiertos con el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), a cargo de Axa Colpatria Seguros S.A., sustentados en la modalidad de pago por evento, razón por la cual facturó los procedimientos adelantados, «donde se incluyen el valor por concepto del servicio de salud recibido como son los bienes vendidos, suministros e insumos médicos, medicamentos, exámenes de laboratorio, estancia en el centro de atención hospitalaria, líquidos parenterales, jeringas, placas RX, etc. Todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 2.6.1.4.2.1 del decreto 780 del 2016 y demás disposiciones legales».


2.2. Con base en lo anterior, se emitieron las facturas respectivas, presentadas para su cobro ante la mencionada aseguradora; luego de lo cual promovió el ejecutivo de mayor cuantía (rad. n.º 2021-00379), en procura del recaudo de 503, «aportando como pruebas y anexos: cuenta de cobro, epicrisis, FURPIS, cedula del paciente, copia del SOAT, Formulario Único de Reclamación de los Prestadores de Servicios de Salud – FURIPS, Factura de venta, formula médica, solicitud de pago, evidencia del envió de la información y reclamación con sello de recibido por parte de la demandada».


2.3. Sin embargo, el 4 de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta negó el mandamiento de pago, en atención a la falta de cumplimiento de requisitos formales, «lo cual desborda en un excesivo formalismo, que desconoce el principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial»; decisión ratificada el 22 de septiembre siguiente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad, quien, para el efecto, agregó «otros requisitos formales que supuestamente son exigidos por la norma para poder lograr atribuir la existencia de un título ejecutivo. Lo cual, contraria la jurisprudencia que hasta la fecha había emitido aquel Tribunal»1.


2.4. En ese orden, señaló que «se está presentando un enriquecimiento sin justa causa, por parte de Axa Colpatria Seguros S.A., ya que, ESE Hospital Universitario E.M. ha asumido directamente desde su pecunio, la totalidad de los valores económicos que fueron requeridos para garantizar la correcta prestación del servicio de salud a los pacientes que fueron atendidos por el Hospital y que contaban con una póliza SOAT de Axa Colpatria Seguros S.A.».


3. En consecuencia pidió, en compendio, «ordenar al operador judicial accionado Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, en primera instancia, y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a librar mandamiento ejecutivo de pago».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El estrado a quo relató las actuaciones surtidas en el compulsivo y destacó que «profirió auto del 4 de febrero de 2022 con el cual se negó el mandamiento de pago solicitado, en síntesis, por incumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales para el cobro ejecutivo de facturas libradas por servicios de salud, que constituyen títulos complejos, y ante tal falencia la imposibilidad de predicar que los títulos aportados contengan una obligación clara, expresa y exigible».


Seguidamente, precisó que «de acuerdo con las fechas en las que se emitieron las providencias atacadas, desde la data en que se profirió la decisión de segunda instancia han transcurrido seis meses, desde los cuales la parte actora se mantuvo en silencio, incumpliendo así con el requisito de inmediatez. A su vez, la providencia dictada por este Despacho en primera instancia goza de fundamento legal y jurisprudencial, que llevó a su confirmación en segunda instancia, derivado de lo cual no existe vulneración del derecho invocado».


2. Axa Colpatria Seguros S.A. también se opuso a la prosperidad del petitum, comoquiera que «en virtud del contrato de seguro ha atendido todos los reclamos presentados por la actora, pronunciándose favorablemente, parcialmente favorablemente y objetando totalmente, los reclamos. Los cobros de las facturas que se han glosado deben hacerse por el procedimiento establecido por la ley para dirimir los conflictos por el pago de servicios de salud, esto es el juez ordinario o la Superintendencia Nacional de Salud en virtud de la competencia preferente. Lo anterior, por cuanto ni el proceso ejecutivo y la acción de tutela son el mecanismo para dirimir estas controversias».


3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta sostuvo que «esta magistratura confirmó el auto proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad el 04 de febrero del 2022 al considerar entre otras cosas que dentro de los reparos formulados en contra del auto que negó el mandamiento de pago no se allegaron los anexos contentivos de la cuenta de cobro donde consta que administrativamente se anexaron los requisitos exigidos para que las facturas fueran objeto de cobro compulsivo, ya que de lo que se trata es de un cobro de una obligación cualificada que no surge de documentos individualmente considerado sino de un conjunto de estos que forman una unidad jurídica. De igual forma se advirtió que en el presente caso se cobran los saldos insolutos de las obligaciones originales, pero sin indicar las respectivas facturas, por lo que el monto de las facturas no concuerda con el monto cobrado en la demanda, pues tampoco se indican los estados de las cuentas, saldos de las obligaciones, si existieron o no glosas, devoluciones u objeciones, que les quite mérito ejecutivo, hecho que claramente le impide al colegiado tener certeza sobre la claridad, exigibilidad y existencia de la deuda».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en presunta vía de hecho en el curso del ejecutivo que la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz inició contra Axa Colpatria Seguros S.A. (rad. n.º 2021-00379), por ratificar la denegación del mandamiento de pago con base en la falta de cumplimiento de requisitos formales, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.


Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los pronunciamientos de 4 de febrero y 22 de septiembre de 2022, proferidos por los despachos denunciados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:


«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC224...

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