SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85894 del 01-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037494

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85894 del 01-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Marzo 2023
Número de expediente85894
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL684-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL684-2023

Radicación n.° 85894

Acta 7


Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación que ALBA MARÍA DÍAZ CASTRO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de octubre de 2018, en el proceso que la recurrente promueve contra CODELCA S.A.S.



  1. ANTECEDENTES


La accionante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la accionada, sin «solución de no (sic) continuidad», desde el 20 de marzo de 2000 y hasta «que se produzca su reintegro»; en consecuencia, que sea condenada a reincorporarla a «un cargo de acuerdo a su capacidad laboral», y al pago de salarios, vacaciones, prestaciones y aportes a seguridad social causados desde el 20 de diciembre de 2012 hasta el momento en que ocurra su revinculación, la indexación, las costas del proceso y lo que se pruebe ultra y extrapetita.


En respaldo de sus aspiraciones, narró que se vinculó laboralmente con Codelca S.A.S. del 20 de marzo de 2000 al 20 de diciembre de 2012, para labores de ensamble, vulcanizado, enroscado y soldadura de productos de caucho y eléctricos, y que en vigencia de dicha relación fue afiliada a salud –EPS Cafesalud- y pensiones -AFP Protección-.


Agregó que en desarrollo de la relación laboral, el 29 de marzo de 2005 el empleador presentó un documento denominado «común acuerdo», en el cual se indicó que el contrato n.° 13311064 de 21 de diciembre de 2004 se renovó hasta el 20 de diciembre de 2005, el cual -afirmó- desconocía.


Señaló que desde «comienzos del año 2007» tiene «dolores severos» en las articulaciones de las muñecas y los dedos de las manos, situación que fue en aumento y deterioró su estado de salud, debido a que en sus labores estuvo expuesta a cambios de temperatura y extensas jornadas laborales sin pausas activas.


Agregó que a raíz de tal situación, el 23 de septiembre de 2009 la EPS Cafesalud le diagnosticó «compromiso de las articulaciones de las muñecas y dedos interfalángicos del túnel del C., con dos (2) años de evolución», el 26 de abril de 2010 le ordenó al empleador «implementar el plan de criterios y recomendaciones laborales» y le suministró distintas prestaciones asistenciales en vigencia de la relación laboral hasta el 6 de junio de 2012 y, con posterioridad a la misma, los días 11, 21 y 23 de marzo de 2013.


Expuso que la empresa terminó el vínculo laboral el 20 de diciembre de 2012 con fundamento en la imposibilidad de renovar el contrato, «sin tener en cuenta el estado grave de salud» que la aquejó en el lustro previo a dicha data, y sin solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para su despido.


Por último, expresó que para el momento en que finalizó el contrato devengaba $1.014.615, tenía 45 años de edad, acumuló 1100 semanas cotizadas al sistema general de pensiones y que la decisión del empleador truncó su expectativa pensional. Asimismo, que por estos hechos adelantó audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y presentó una acción de tutela que se le negó por improcedente, dado que existían otros medios judiciales de defensa (f.° 71 a 82).


Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó la existencia de la relación laboral, las actividades que desarrolló la actora, las prórrogas del contrato y su fecha de finalización. Asimismo, que una vez finalizó el vínculo laboral aquella adelantó trámites ante el Ministerio del Trabajo y una acción de tutela. En cuanto a los demás, los negó, en especial que conocía el estado de salud o las patologías que la demandante aduce que la aquejaron al momento de la terminación del contrato, y que recibió algún documento para implementar a su favor recomendaciones laborales por parte de la EPS Cafesalud.


Aclaró que entre las partes existieron dos vínculos laborales: (i) del 21 de marzo de 2000 al 20 de marzo de 2002, por el cual pagó a la actora la respectiva liquidación de prestaciones sociales, y (ii) un contrato a término fijo que inició el 13 de enero de 2004, se prorrogó y finalizó por vencimiento del plazo pactado el 20 de diciembre de 2012, en el que también se liquidaron y pagaron las respectivas acreencias laborales.


Expuso que en vigencia de la relación laboral, la actora fue sometida a diversos trámites disciplinarios por negarse a cumplir con las medidas preventivas en relación con posibles accidentes y enfermedades laborales o por la inasistencia a capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo, y que previo a finalizar el vínculo laboral la requirió para que informara si tenía algún impedimento físico o de salud, petición respecto de la cual no recibió respuesta alguna. Asimismo, indicó que para dicha data la accionante no era sujeto de especial protección ni estuvo en situación de debilidad manifiesta.


En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, temeridad y buena fe (f.º 91 a 106).



i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 5 de junio de 2018, el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.º 286 CD 3):


1.º Declarar ineficaz la terminación del contrato laboral realizada por (…) Codelca S.A.S, a la trabajadora A.M.D.C. (…) el día 20 de diciembre de 2012.


2.º Declarar que entre (…) Codelca S.A.S (…) y (…) Alba María Díaz Castro (…) como trabajadora existe un contrato de trabajo a término fijo iniciado el 21 de marzo de 2000 y que se encuentra vigente sin solución de continuidad.


3.º Ordenar a (…) Codelca S.A.S a reintegrar a la señora A.M.D.C., a un cargo igual o superior al que venía desempeñándose a partir del 20 de diciembre de 2012.


4.º Condenar a (…) Codelca S.A.S al reconocimiento y pago a (…) A.M.D.C. de los conceptos causados desde el 20 de diciembre de 2012 y hasta cuando sea reintegrada, como son salarios que deben ser debidamente indexados, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y compensación en dinero de las vacaciones, todo liquidado con base en el salario mínimo legalmente vigente para cada anualidad, debiendo consignar las cesantías al fondo de pensiones al que se encuentre actualmente afiliada la trabajadora y a realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión a Protección S.A. y en salud a M. quien sustituyó a Cafesalud EPS.


5.º Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas.


6.º Absolver a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.


7.º Condenar en costas a la parte demandada (…).


Para arribar a su decisión, señaló que conforme a la «certificación del fondo de pensiones Protección S.A.» y el «resumen de semanas cotizadas», los aportes a seguridad social se realizaron de manera ininterrumpida entre el 1.º de marzo de 2000 y el 20 de diciembre de 2012, de modo que existió un solo contrato de trabajo a término fijo durante el citado interregno.


A su vez, en relación con la estabilidad laboral reforzada, estimó que la actora tenía una situación de «discapacidad» que era conocida por el empleador, conforme a la historia clínica, recomendaciones laborales y el dictamen de pérdida de capacidad laboral que le fue realizado.


Agregó que «la empresa, al momento de tomar la decisión de finiquitar el contrato debía verificar la situación especial en que se encontraba la trabajadora, verificar su estado de salud y esta carga no se le puede trasladar a la trabajadora. Era la empresa la que debía haber solicitado las correspondientes certificaciones o haber enviado a la trabajadora a practicarse las pruebas correspondientes para establecer el grado de limitación».


En consecuencia, verificó las acreencias laborales a reconocer, las liquidó, consideró que no se configuraban las excepciones propuestas y accedió a las pretensiones de la demanda.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, mediante sentencia de 23 de octubre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.º 294 y CD 4):


1.º Modificar el numeral segundo de la sentencia impugnada en el sentido de establecer que A.M.D.C. y Codelca S.A.S. existieron dos contratos de trabajo así: (i) del 21 de marzo de 2000 al 20 de marzo de 2002; y (ii) del 13 de enero de 2004 al 30 de diciembre de 2012.


2.º Revocar los numerales primero, tercero, cuarto, y quinto de la sentencia apelada. En su lugar, se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación frente al reintegro deprecado, y en consecuencia se absuelve a Codelca S.A.S. de las pretensiones que se relacionan con esta pretensión y sus consecuencias.


3.º Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.


4.º C. en ambas instancias a cargo de la parte demandante.




Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no se discutía en el proceso: (i) la terminación del vínculo laboral de la actora el 20 de diciembre de 2012; (ii) que esta recibió distintas atenciones de salud previo a dicha data, y (iii) que tiene una pérdida de la capacidad laboral del 36.51% que se estructuró el 15 de diciembre de 2012.


Así, estimó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si existió una relación laboral entre las partes de forma ininterrumpida desde el 21 de marzo de 2000 hasta el 20 de diciembre de 2012, y si a esta última data la actora era sujeto de especial protección y estaba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada.


En relación con el primer aspecto, indicó que era carga de la actora probar la existencia del vínculo laboral y acreditar la prestación personal del servicio para que aplique a su favor la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En...

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