SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00963-00 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038078

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00963-00 del 15-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00963-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2557-2023



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC2557-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00963-00

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela instaurada por Juan1, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hija, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor reclamó la protección de las garantías a «tener una familia y no ser separada de ella, a una vida libre de violencia, a la protección y cuidado» de su menor hija, que dice vulneradas por las sedes judiciales acusadas, por lo que pidió que se revoque «la sentencia… del 5 de septiembre de 2022 y en su lugar [se dicte] una en derecho»; se asigne «provisionalmente la custodia a [él] o a [su] familia»; y que se aparte «a la Juez [Séptima] de Familia del… proceso… y [se asigne] un juez imparcial y sin sesgos de género».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:


2.1. J. promovió demanda de modificación de custodia y regulación de visitas contra M., respecto de su hija E..


2.2. Mediante sentencia de 4 de agosto de 2020, se modificó la referida custodia, en el sentido de establecer que dicha potestad «sería ejercida de manera compartida» entre los progenitores; se precisó, además, que «el cuidado personal de la menor… estaría a cargo de la madre», se regularon visitas y se ordenó «acompañamiento terapéutico familiar de la triada padre-madre-hija».


2.3. Al considerar que dicha determinación comprometía sus garantías fundamentales y las de su hija, J. promovió una primera acción de tutela, concediéndose por esta Corporación, en sede de impugnación, el resguardo de los derechos fundamentales de la menor, mediante sentencia del 18 de marzo de 2021 (STC2717-2021), por lo que se ordenó a la sede judicial acusada «dejar sin efectos la providencia de 4 de agosto de 2020, y en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones aquí expuestas, adoptando las medidas preventivas que estime necesarias en aras de evitar riesgos prohibidos a la menor mencionada».


2.4. Tras dejar sin efectos el referido fallo, la sede judicial accionada decretó la práctica de algunas pruebas y, posteriormente, a través de sentencia del 5 de septiembre de 2022 (aclarada con proveído del 7 de octubre de 2022), negó la modificación de custodia reclamada, reguló visitas y, entre otras determinaciones, ordenó «acompañamiento terapéutico familiar de la triada padre-madre-hija», disponiendo que los costos serían asumidos por cada uno de los progenitores y los de la terapia de la menor por partes iguales entre ellos.


2.5. Al considerar que el despacho judicial accionado incumplió el mandato del juez constitucional, J. promovió incidente de desacato, que desestimó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante determinación del 30 de noviembre de 2022.


2.6. En síntesis, expresó el gestor de este nuevo resguardo que «ninguna de las circunstancias detectadas por [el juzgado convocado] en el fallo del 4 de agosto de 2020, que le llevaron a realizar cambio de custodia monoparental… por compartida han sido superadas por parte de la madre», por lo que debió accederse a la modificación que reclamó; que la sede judicial acusada «desmembró el peritaje realizado por… el Colegio Colombiano de Psicólogos»; que «juzgó únicamente [sus] características… mas no las de la madre, ignorando que en la prueba técnica que se [le] practicó se concluyó que tenía las competencias parentales para ser cuidador idóneo de [su] hija»; y que «sin haber practicado pruebas técnicas a la madre de la niña, decide que esta es apta para continuar con la custodia, a pesar de las directrices de la Corte Suprema de Justicia de evaluar las conductas parentales de ambos padres y a la niña».


2.7. Agregó que el estrado accionado omitió valorar el maltrato del que ha sido víctima la niña por parte de su progenitora, conforme él se lo ha puesto de presente; que «la madre siguió incumpliendo el régimen de visitas al punto de no haber permitido que la niña saliera del país a [visitarlo], ni que se comunicara [con él] el día 31 de diciembre», lo que puso en conocimiento del juzgado, sin que adelantara ninguna actuación; y que no se acogieron en el fallo criticado «las directrices internaciones y nacionales que le dio la Corte Suprema de Justicia en su sentencia 2717/21».


2.8. También destacó que el litigió fue decidido «sin tener en cuenta la perspectiva de género, o con una perspectiva errada, discriminándo[lo]… al ver que [tiene] todas las competencias de parentalidad y sin evaluar las de la madre y a pesar de todas las evidencias de maltrato infantil y obstrucción parental por parte de [ella], le asigna la custodia».


3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Procuraduría 61 judicial II de B. manifestó que «se atiene a lo que se acredite en el trámite de la presente acción y a la información obrante a instancias del Juzgado [criticado]».


2. El Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio criticado.


3. M. (demandada en el proceso criticado) precisó que, «… [J. y su hermana [la] han acusado durante estos más de 4 años de separación, se tienen muchas verificaciones de derechos en donde [la] dejan a [ella] como total garante de los derechos de [su] hija y siempre se ha demostrado [su] inocencia…». Por lo demás, defendió la legalidad del proceso atacado y pidió negar el amparo.


4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. pidió negar el resguardo, toda vez que «que no se han menoscabado los derechos fundamentales del accionante por parte de esta célula procesal».


5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


2. Examinada la demanda de tutela, verifica la Sala que el actor cuestionó: (i) el auto de 30 de noviembre de 2022, a través del cual el Tribunal criticado desestimó el incidente de desacato que él promovió, al considerar incumplida la orden de amparo dictada por esta Sala en sentencia del 18 de marzo de 2021 (STC2717-2021); y (ii) el fallo de 5 de septiembre de 2022, que resolvió el proceso de modificación de custodia que promovió el tutelante.


3. En lo que atañe al primero de esos reclamos, memórese que, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar». (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)


Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00)


Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:


(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)


4. Bajo ese horizonte, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, comoquiera que el Tribunal enjuiciado, en el proveído del 30 de noviembre pasado,...

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