SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100953 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100953 del 08-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Febrero 2023
Número de expedienteT 100953
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL215-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL215-2023

Radicación n.° 100953

Acta 4


Bogotá, D.C, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


La Sala decide la impugnación interpuesta por JORGE ARMANDO VELÁSQUEZ BEJARANO y MARTHA STELLA RIVERA SALOMÓN contra la decisión proferida el 19 de diciembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantaron frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, TV CAR COLOMBIA ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO, TV CAR COLOMBIA S.A.S., GABRIEL DE LA HORTÚA TIQUE, ALEXANDER VALDÉS CARDINALE, R.F.S.P., LUIS FERNANDO VARGAS MARTÍNEZ, V.V.V.V. y L.L.L.L.; asunto al que se vincularon las demás partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado 2019-00542, objeto de reproche.


  1. ANTECEDENTES


La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal y «tutela judicial efectiva», junto con los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.


Como sustento del ruego, los tutelantes señalaron que Luis Fernando Vargas Martínez, en compañía de otras personas, incoaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra y de otros, con la finalidad que fueran declarados responsables civil y solidariamente por los daños y perjuicios ocasionados en un accidente de tránsito ocurrido el 14 de diciembre de 2018 y en el que falleció una familiar de los allá demandantes.


Dijeron que, al contestar el libelo, entre otros argumentos de defensa, alegaron como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, pese a que eran los propietarios del vehículo involucrado en el siniestro, no eran ellos «los guardianes de [aquel] ni ten[ían] la dirección, control y vigilancia del vehículo, en el momento del accidente».


Afirmaron que el juzgado de primer grado cognoscente, en sentencia del 11 de febrero de 2022, declaró no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, la mencionada en el párrafo anterior, hecho de un tercero e ineptitud de la demanda; así mismo, no accedió al llamamiento en garantía propuesto, por lo que declaró a los demandados responsables civil y solidariamente por los daños y perjuicios perseguidos y los condenó a pagar una suma superior a los $360.000.000.


Que, inconformes con el anterior veredicto, apelaron, pero el tribunal encartado, el 21 de octubre de ese mismo año, modificó parcialmente lo resuelto en primer grado, por cuanto disminuyó en un 30% el valor de los perjuicios morales reconocidos y, en lo demás, ratificó.


De manera que, cuestionaron la posición de los falladores, en tanto, a su juicio, la condena impuesta era injusta y poco proporcional, ya que se les generó una afectación a su patrimonio económico; además, del deterioro a su estado de salud como consecuencia de tal situación.


Arguyeron que no existía prueba razonable que conllevara a corroborar que ellos tenían la custodia, tenencia y control del automotor implicado en el accidente de tránsito, dado que, conforme las pruebas allegadas al proceso, podía ostentar tal condición el establecimiento de comercio TV Car Colombia, quien tenía en renta el vehículo.


Alegaron que existió una indebida valoración probatoria que condujo a las autoridades judiciales accionadas a «asignarles valor solo a las formalidades, por encima de la realidad material emergente de la relación negocial concreta, construida como una relación de confianza mutua entre sus actores, como consecuencia de una costumbre ya aceptada de alquiler del vehículo, por pacto o convenio verbal y sin mayores exigencias, tal como lo revelan las declaraciones de las personas involucradas en esta controversia».


Incluso, adujeron que tanto el a quo como el ad quem le restaron mérito demostrativo al dictamen pericial, la prueba trasladada del proceso penal, las declaraciones y testimonios que se recaudaron. Así mismo, que no tuvieron en cuenta que los daños fueron causados por R.S.P. quien conducía el carro al momento del accidente.


Por lo descrito, rogaron acceder a la protección de sus garantías superiores rogadas y, como consecuencia, ordenar al juez plural accionado «revocar, en todas sus partes, la sentencia de segunda instancia proferida por su Despacho dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontratcual (…) y proceda a rehacerla revocando la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., en todas sus partes, dadas las razones expuestas] (…)», para que, en su lugar, emita un nuevo fallo en el que no se desconozcan sus derechos.



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto del 13 de diciembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación y traslado del extremo accionado y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá compartió el enlace para acceder a la consulta del expediente y acotó que el presente mecanismo no podía ser utilizado como una instancia adicional para ventilar asuntos propios que fueron discutidos en el caso de marras.


La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad solicitó que se negara la tutela como quiera que la decisión de segundo grado se profirió con apego a los lineamientos sustanciales y procesales que regían el caso.


El apoderado judicial de la empresa TV Car Colombia S.A.S. mencionó que esta senda excepcional incumplía con el requisito de la subsidiariedad y, además, que no se desconoció el derecho fundamental al debido proceso de las partes, por lo que las decisiones adoptadas al interior de este asunto se encontraban acorde al ordenamiento jurídico.


Quien representó jurídicamente al extremo demandante en la contienda objeto de análisis enfatizó que no se violentaron las prerrogativas constitucionales de los aquí reclamantes. Que lo que pretendían era revivir un debate que había finalizado de forma legal, sin que se pudiera, por esta senda, buscar terceras instancias.


Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 19 de diciembre de 2022, negó el amparo reclamado. Para ello, luego de hacer un recuento pormenorizado de los supuestos fácticos del caso de marras, y de citar apartes del fallo de segundo grado confutado, señaló que:


[…] no se vislumbra defecto alguno que constituye una vía de hecho como lo alegan los accionantes, quienes buscan imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la decisión que debió adoptarse para resolver la contienda, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022 y STC9932-2022).


En...

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