SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00784-00 del 08-03-2023
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 08 Marzo 2023 |
Número de expediente | T 1100102030002023-00784-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC2079-2023 |
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2079-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00784-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P., trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2021-00218-00.
ANTECEDENTES
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El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, presentó la acción popular de la referencia, trámite, en el que afirmó, se incumplen los términos perentorios determinados en los artículos 37 de la Ley 472 de 1998, 117 y 120 del Código General del Proceso, porque aún no ha sido proferida la sentencia de segunda instancia, y, «ADEMAS SE DESCONOCE ART 120, 117 CODIGO GENERAL DEL PROCESO POR EL TUTELADO. Y RESUELVE UN RECURSO DELABOBADO (sic) PAULO CESAR LIZCANO 5 MESES DESPUES». (M. fija en texto).
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó,
«i) Se inste al tutelado aplicar ley especial y autónoma 472 de 1998 y se le ordene CUMPLIR TERMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE MANDA LA LEY REFERIDA STC11309-2020 MP OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO, STL11465DE 2020, y SENTENCIA C-367 DE 2014.
ii) Pido se sancione por temeridad y mala fe al apoderado de la coadyuvante quien dilata la accion con sus torpes y farragosos recursos, pese a ser profesional del derecho.
iii) SE ORDENE CONSTANCIA SECRETARIAL DE TODAS LAS ETAPAS PROCESALES REALIZADAS EN 2 INSTANCIA, CONSIGNANDO DIA, MES Y AÑO A FIN DE QUE SE DE APLICACIÓN ART 84 LEY 472 DE 1998 (sic) (M. fija en texto).
3. Una vez asumido el conocimiento, se admitió la tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
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El Tribunal Superior de P., respondió que contrario a lo afirmado por el accionante, desde el 3 de junio de 2022 profirió sentencia en la acción popular No. 001-2021-00218-00.
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La Procuraduría General de la Nación, respondió que las pretensiones del accionante no son exigibles dentro de los ejes misionales de la entidad en sede constitucional, ni ordinaria.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo, se requiere, «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, STC8053-2019 y, STC13801-2022, entre otros).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, y según el escrito de tutela, la petición del actor...
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