SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91572 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172284

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91572 del 15-03-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Marzo 2023
Número de expediente91572
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1078-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ANGEL MEJIA AMADOR

Magistrado ponente


SL1078-2023

Radicación n.°91572

Acta 9


Ibagué, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELISANA ALVINCI VELÁSQUEZ FANDIÑO, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

i)ANTECEDENTES


Elisana Alvinci Velásquez Fandiño llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que fuera condenada al pago de la reliquidación de la pensión, la cual debe reconocerse en consideración de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 y, por consiguiente, el monto por el cual debió reconocerse la prestación asciende al 87% del IBL.

En consecuencia, solicitó el pago de las diferencias pensionales, las mesadas adicionales dejadas de percibir, los intereses moratorios e indexación.

Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario en que nació el 11 de diciembre de 1958, que cotizó en el sector público y privado y como independiente tanto en Colpensiones como en otras Cajas de Previsión Social.

Afirmó que mediante Resolución GNR 37544 de 24 de noviembre de 2015 se le reconoció pensión de vejez y se acreditó con dicho documento que contaba con más de 1218 semanas de cotización y que tenía derecho a la pensión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y el «Decreto 758 de 1990».

Manifestó que por medio de petición de 12 de julio de 2018 solicitó la reliquidación de la pensión bajo el argumento de que el Decreto 758 de 1990 le permite incluir para el cálculo de semanas, las cotizadas en diferentes Cajas de Previsión Social. Mediante Resolución SUB 203912 de 31 de julio de 2018 se le dio respuesta en el sentido de que la entidad no reconoce la posibilidad de que la pensión sea liquidada conforme las previsiones del «Decreto 758 de 1990», y se declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 12 de julio de 2015.

Refirió que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, recursos que le fueron negados, pues a juicio de la entidad solo se puede aplicar lo dispuesto en la SU 769 de 2014 a partir del 16 de octubre de 2014, fecha de la comunicación de dicha sentencia de unificación.

En respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos solo aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y el contenido de los actos administrativos. Aclaró que el estudio de la prestación económica tuvo en cuenta todas las normas aplicables.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, innominada o genérica y prescripción.

ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo de 31 de agosto de 2020 dispuso:

Primero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a reconocer la pensión de vejez reconocida a la señora E.V.F. bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, para lo cual se tendrá en cuenta una mesada pensional de $3.561.445 a partir del 1 de enero de 2015.

Segundo. Condenar a Colpensiones reconocer y pagar a la demandante Elisana Velásquez Fandiño a reconocer y pagar a la demandante las diferencia que se causan entre las mesadas pensionales reconocidas y las que se debían cancelar a partir del 1 de enero de 2015, teniendo como mesada pensional la suma de $3.561.445 y hasta cuando se efectúe su pago, debidamente indexada y con los descuentos en Salud

Tercero. Absolver a la demandada de las restantes pretensiones.


Cuarto. Declarar no probada la excepción de prescripción

iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al surtir el grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá mediante providencia de 30 de noviembre de 2020, revocó la decisión de primera instancia y sostuvo que «sin que se entre a verificar la excepción de prescripción propuesta de manera oportuna por parte de la demandada en la contestación de la demanda».

En lo que interesa al recurso de casación el Tribunal consideró que la acumulación del tiempo de servicios tiene como fin garantizar el derecho al mínimo vital de los beneficiarios en su momento y, no debe utilizarse para efectos de pretender una reliquidación de la pensión. Señaló, además, que dicha solicitud vulnera el principio de inescindibilidad contemplado en la «Ley 288 de la Ley 100 de 1993», motivo por el cual no está llamada a prosperar la demanda. Se apoyó en lo resuelto en las sentencias CC SU 769-2014, SU 057-2018, SU 090-2018 que se refieren a la acumulación de las semanas cotizadas al ISS, con el tiempo público para el reconocimiento de la pensión de vejez.


iv)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


v)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y, en sede de instancia, confirme la sentencia de primera instancia en cuanto a la reliquidación del monto de la pensión en un 87%.

Con tal propósito, formuló un cargo que fue objeto de réplica.

vi)CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los Artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, y 12 y 20 «Decreto 758 de 1990».

A juicio de la censura el Tribunal se apartó sin argumentación suficiente del precedente y de lo dispuesto en los Artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales precisamente nacieron con el objetivo de erradicar la discriminación sin sentido de los regímenes pensionales anteriores, lo anterior, pues claramente el esfuerzo laboral de todo pensionado es igual, ya sea en el sector privado cotizante al ISS o al público aportante a cajas de previsión social, razón por la cual para la Ley 100 de 1993 todos los tiempos son válidos.

Señaló que le fue reconocida una pensión conforme las prescripciones de la Ley 71 de 1988 a razón del 75% por más de 1200 semanas entre sector público y privado, afirmándose que pese a contar con derecho a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en este régimen, su densidad de semanas solo le permite acceder a una tasa del 66% y se incluye las semanas exclusivas al ISS-Colpensiones.

La decisión de primera instancia por su parte tuvo en cuenta lo dispuesto en sentencia CSJ SL1947-2020 y CSJ SL2557-2020, lo cual permite para el reconocimiento de pensión, la acumulación de cotizaciones ISS- Colpensiones y sector público, criterio además aplicable a la reliquidación de pensiones.

En conclusión, aseguró que la postura del Tribunal se fundamentó en que no acepta ni comparte el cambio jurisprudencial, pero tampoco cumple con la tarea de hacer un ejercicio suficientemente argumentativo para justificar que, en el presente caso, no se accede a la interpretación pacífica y actual sobre la materia, siendo evidente que comete un yerro al revocar una sentencia que precisamente había cumplido con los criterios actuales expuestos por la Corte Suprema de Justicia.

vii)RÉPLICA


La oposición en su escrito advirtió como defectos técnicos que la impugnación se encuentra indebidamente formulada, pues se omite plantear el yerro argumentativo en que incurrió el Tribunal, ni cómo se configuró este.

Aseguró la opositora que lo señalado por el demandante en cuanto a que la universalización del sistema pensional se fincó o tuvo como propósito que algunos que estuvieran cobijados por un régimen pensional pudieran también acceder bajo las condiciones de otro régimen pensional con mejores beneficios, es un supuesto que se aleja de la realidad, pues el verdadero aliciente lo fue el desequilibrio entre el periodo de cotización exigido y el costo de la pensión que se proyectaba insostenible financieramente, por lo que era necesario elevar las cotizaciones, y mutar hacia un sistema totalmente contributivo, en el que todos sus afiliados sin exclusión, debieran aportar al sistema.

Es por lo anterior, que la categorización o sectorización de los regímenes pensionales con anterioridad de la Ley 100, no puede tergiversarse aún en aplicación del régimen de transición, pues ello, genera un impacto fiscal inclusive mayor al que en su momento se consideró́ para justificar la finalidad unificadora e integradora de la Ley 100/93, pues bien es sabido, el régimen pensional administrado por el ISS se consideró́, al margen de las interpretaciones que hoy en día se le dan, bajo el entendimiento que se apalancaba sobre aportes efectivamente realizados al ISS, máxime que, en el sector público no predominaban los aportes, lo que conlleva a que el subsidio con cargo al Presupuesto General de la Nación, sea ostensiblemente mayor. Es así como no existe una interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Descendiendo al caso concreto, precisó la réplica que se comparten los fundamentos del Tribunal para negar la reliquidación que reclama la demandante, en tanto se encuentra ajustado a la ley y al precedente jurisprudencial la forma de liquidar el ingreso base de liquidación, tal como lo disponen los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, además de los componentes salariales para el cálculo de la mesada pensional contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

Agregó que no le asiste razón o por lo menos no se encuentra probado en ninguna de las instancias que, dentro de la liquidación de los componentes salariales utilizada por Colpensiones, se haya omitido incluir alguno de los componentes que determina el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que requiera la intervención de la Corte para corregir el actuar tanto de la Administradora como de los jueces...

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