SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002023-00109-01 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172678

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002023-00109-01 del 24-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4905-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5400122130002023-00109-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC4905-2023

Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00109-01

(Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 4 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por G.H.S.G. contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Banco Agrario de Colombia S.A., - sucursal Cúcuta-, Central de Transportes – Estación Cúcuta, y los intervinientes en el pleito n° 2013-00546.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

2. En síntesis, expuso que «el pasado 9 de marzo de 2023», invocando «el derecho de petición», formuló solicitud al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, para que le entregue «una relación de los depósitos judiciales que se encuentren consignados hasta la fecha y no hayan sido cobrados o entregados a los demandantes, incluyendo cesantías y demás bonificaciones descontadas de mi nómina en la Central de Transportes», y que «a la fecha ha transcurrido más de 15 días señalados por la norma para ser respondido el derecho de petición».

Que también «solicitó al Banco Agrario de Cúcuta (…) me informara los depósitos judiciales consignados por el pagador de la Central de Transportes donde laboro», en tanto que la empresa empleadora ha reportado «todos los descuentos realizados a mi nómina y no ha sido posible que el juzgado informe lo relativo a mis cesantías y qué persona las está reclamando (…), pues conforme al art. 130 del Código de la Infancia y [la] Adolescencia, son garantía de pago y (…) por tanto no pueden ser pagadas a nadie, solo embargadas».

Adicionalmente afirmó que como «en el año 2018» fue exonerado de alimentos porque sus hijos A.P. y G.D. son mayores de edad, no procedía que en el «año 2023», se resolviera «entregar dineros (…) sin aclarar si correspondían a uno [u otro alimentario], y sin descontar de la liquidación de la deuda por no saber cuánto pagó a la [progenitora de los beneficiaros]».

3. Pretende, que se ordene al acusado responder «el derecho de petición» elevado el 9 de marzo de 2023, y «si es procedente, dar por terminado el proceso ejecutivo y ordenar la devolución de los dineros que me fueron descontados arbitrariamente». Además, por haber dispuesto de sus «cesantías [cuando estas] son garantía para cubrir las mesadas dejadas de cancelar», tal proceder «puede convertirse en una conducta de tipo civil o penal», y por ello pidió «investigar [a] las personas involucradas».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Segunda de Familia de Cúcuta, se opuso a lo pretendido aduciendo que «no se avizora trasgresión de los derechos invocados», toda vez que «el pronunciamiento que extraña la parte accionante, respecto del pago de los depósitos judiciales por concepto de cesantías a sus hijos A.P. y G.D.S.D. -hoy mayores de edad- y de la consulta de los depósitos judiciales constituidos por cuenta del proceso ejecutivo (…), fue atendida por auto No.562 con calenda 20 de abril de 2023 notificado por estado al día siguiente 21 de abril hogaño según el consecutivo de estados No. 050 y comunicado al peticionario [a su correo electrónico], sin que exista a la postre solicitud pendiente de resolver (…)».

''>Que, «igualmente, se generó orden de pago de los únicos cuatro depósitos judiciales que estaban pendientes de cancelar hasta la fecha»>, y que según lo evidenciado en el expediente, algunos depósitos «se entregaron al [hoy accionante] quien ya los cobró, [y] los demás que corresponden a la deuda a favor de la hija A.P.S.D. fueron entregados a través de [su] señora madre N.Y.D.P., en atención a que fue autorizada para ello», y acotó que «en data 21 de abril de [2023] se comunicó a la parte demandante que se generó orden de pago para [otros] depósitos».

''>2. >Central de Transporte - Estación Cúcuta, dijo que «el día 22 de noviembre de 2022 informó al Juzgado sobre los descuentos de nómina por concepto de embargo de salario del funcionario S.G., [y por ello] ha cumplido a cabalidad con las peticiones [a ella] presentadas». Solicitó su desvinculación «por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que esta entidad no ha vulnerado el derecho fundamental de petición al accionante como ningún otro».

''>3. >A.P.S.D., G.D.S.D. y N.Y.D.P., manifestaron «que los pagos de los títulos por concepto del embargo del 50% y cesantías del salario (sic) que devenga el señor G.H.S.G., dentro del proceso ejecutivo de alimentos que cursa en el juzgado segundo de familia de Cúcuta, hay han sido reclamados en su totalidad».

4. El Banco Agrario de Colombia S.A., presentó la relación de depósitos constituidos para el litigo en cuestión, pidió su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva», y pidió «se declare la improcedencia» del amparo.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el auxilio al evidenciar «hecho superado», ya que «si bien las partes tienen la posibilidad de elevar solicitudes ante los jueces en los términos de la Ley 1755 de 2015, [y] en tratándose de peticiones directamente ligadas a un trámite judicial estas deben sujetarse a los términos y etapas previstas para cada procedimiento», respecto de la petición radicada por el actor el 9 de marzo de 2023, «durante el trámite tutela, [el juzgado] cesó la conducta que dio origen al presente amparo», toda vez que se pronunció mediante «proveído del 20 de abril del [2023]», debidamente notificado a los interesados.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el accionante para insistir en los argumentos de su querella, en particular, que «las cesantías son garantía para el cumplimiento de la obligación y si están descontando cuotas de la pensión que recibo de por vida, la garantía de embargar las cesantías sobra y por lo tanto no se pueden entregar a ninguna persona sin mi autorización».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, vulneró las prerrogativas invocadas por el reclamante, en particular las derivadas de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, porque al interior del ejecutivo de alimentos radicado bajo el n° 2013-00546, no ha resuelto la solicitud que elevó el 9 de marzo de 2023.

''>Esto, porque a tono con el precedente constitucional (sentencia T-290/93), esta Sala ha precisado que cuando se invoca la protección del derecho fundamental de petición, para que el juez haga o deje de hacer determinada actividad jurisdiccional >o para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, su tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las peticiones de carácter administrativo, sino que «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes» (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01).

En ese mismo sentido, más adelante reiteró que:

«las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)”» (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada entre otras en STC5107-2021, 7 may., rad. 00472-01).

2. De la mora judicial.

Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:

«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por...

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