SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002023-00209-01 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172802

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002023-00209-01 del 31-05-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5203-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002023-00209-01



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC5203-2023

Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00209-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió Margarita María Latorre Abisanbra, quien funge en representación de sus dos menores hijas, contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.


ANTECEDENTES


1. La promotora reclamó protección de las garantías al debido proceso e igualdad, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió «dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado [criticado]».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Margarita María Latorre Abisanbra, en representación de sus dos hijas menores de edad, promovió demanda ejecutiva contra el padre de las adolescentes K.U.G.C., librándose orden de pago el 21 de septiembre de 2021, entre otros conceptos, por «$4.572.450 por… cuota de alimentos…, más los intereses del 6% anual desde que se hizo exigible la obligación y las que en lo sucesivo se causen según lo dispuesto en el Art. 431 del C.G.P».


2.2. Enterado el demandado, formuló excepciones de mérito, que se declararon «probadas» con sentencia del 16 de noviembre de 2022, por lo que se dispuso la terminación del juicio «por pago total de la obligación».


2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el estrado acusado «desvió la atención a las pruebas que [la] favorecían»; que en los alegatos de conclusión se indicó que «el demandado… debía en total las cuotas alimentarias de julio a diciembre de 2020, que si bien no fueron solicitadas en la demanda…, sí las solicitó posteriormente al demostrar la inexistencia del pago de esas obligaciones»; y que «en virtud de su facultad de fallar extra y ultra petita, también le solicit[ó] al J. que ordenara al [demandado que] se abstuviera de vender los equipos de cine y televisión que tiene en su poder y que [les] pertenecen por partes iguales, hasta tanto no constituya un capital que garantice el pago de las próximas 24 cuotas alimentarias», así como también reclamó que «le [ordenara] que [le] devolviera el 50% de los equipos o de su valor comercial, que no le pertenecen», pedimentos que omitió resolver el fallador accionado.


2.4. Agregó que, en la sentencia criticada, el fallador enjuiciado «no se pronunció sobre las cuotas alimentarias del año 2020 ni de las once cuotas que ya habían transcurrido de 2022, ni hizo la menor alusión a ellas», pues «[s]e limitó exclusivamente a las del año 2021, compensando en clara contravía del artículo 425 del código civil los dineros que el demandado dio de más en dinero al colegio», desconociendo que el acuerdo alimentario se suscribió el «25 de junio de 2020…, el cual fue refrendado el 19 de octubre de 2020 por un Defensor de Familia y elevado a escritura pública el 6 de noviembre de 2020».


2.5. También destacó que «suponiendo… que pudiesen esos dineros ser compensados, [se tiene] que los gastos educativos pagados por el demandado en 2021 ascendieron a $18.067.000, de algo más de $22.000.000, que debían pagarse, los cuales le correspondían pagar el 50%, es decir, $11.000.000 de pesos», por lo que quedaba «un sobrante de solo $7.067.000, y siendo la sumatoria de las consignaciones dejadas de pagar, más los gastos de salud, $31.000.670, jamás podría entenderse como una compensación total, como erróneamente la decretó el J.».


2.6. Esgrimió, además, que «entre la fecha de la sentencia y la presentación de esta tutela…, K.G.C. sigue acrecentando su deuda», pues no ha pagado en su totalidad la obligación alimentaria; que, tanto ella como sus hijas, han sido víctimas de violencia (física, psicológica y económica) por parte del ejecutado, circunstancias que omitió valorar, con enfoque de género, el fallador accionado; y que se desconoció jurisprudencia de esta Corporación en materia de alimentos.


2.7. Finalmente, manifestó que se trasgredió lo reglado en el artículo 1627 del Código Civil, al reconocerse como pago de la obligación alimentaria, las sumas que canceló el demandado por gastos educativos; y que el despacho judicial criticado «no solo vulneró el imperio de la ley, también criterios auxiliares tan caros como lo es la equidad… [al] pretender que con $1.500.000 pagados directamente al colegio, el padre dé por resuelta las obligaciones alimentarias de sus menores hijas».


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La sede judicial accionada guardó silencio.


2. Con posterioridad al proferimiento del fallo de primera instancia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar rindió informe.




LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo negó el resguardo, comoquiera que la providencia cuestionada «cuenta con un fundamento probatorio y argumentativo idóneo».


LA IMPUGNACIÓN


La promotora manifestó que la providencia impugnada «denota un afán por negar la tutela, al detenerse en valorar tan solo una de las nueve consideraciones esgrimidas como contentivas de vías de hecho por el juez accionado». Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Al respecto, la Corte ha manifestado que,


(…) el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).


Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


3. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que la autoridad enjuiciada cometió varios desafueros que ameritaban la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto, en primer lugar, al compensar los pagos que realizó el demandante por gastos educativos de sus menores hijas, con las cuotas alimentarias que se reclamaban en el juicio criticado, desconoció la jurisprudencia que, sobre ese particular, ha dictado esta Sala Especializada.


3.1. Y es que, téngase en cuenta que, en un caso similar al ahora analizado, la Corte tuvo la oportunidad de sostener:


como se evidencia de las piezas adosadas a este trámite, el gestor alegó que debe tenerse en cuenta lo que sufragó para solventar las «necesidades básicas del menor» así:


[p]ara los tres meses siguientes: abril, mayo y junio de 2017 (…) debía cancelar la suma total de $8’975.000, para lo cual hizo diferentes tipos de abonos que responden a las necesidades del niño S., por la suma de $8’389.418, como se puede observar en la tabla 1, y los demás pagos por compensación por deudas adquiridas por la pareja antes del divorcio, por la suma de $24’.486.735. Ver tabla No. 2., tal como se prueba con los recibos adjuntos.


Respecto de la «compensación» enseñó también que: [f]undamento esta excepción en el hecho cierto e indiscutible que el señor H. de J.G.G., ha cumplido cabalmente con su obligación alimentaria para con su hijo S., pues no solamente ha cubierto los dineros que se comprometió sino que viene cubriendo gastos adicionales, tal y como se prueba con los recibos que relaciono a continuación: Ver tabla No. 2.


En la tabla 1 relaciona bajo el rótulo de «tipo de abono»: «Importaciones (USD) para S., Transferencia a I., Gastos fijos vivienda y servicios (mensual) [cuota de administración, recibo agua, recibo gas, recibo luz, recibo internet], Salud (mensual), Costo envío importaciones». Y en la 2 discrimina «tipo de gasto»: «Seguros (anual) [Allianz Seguros (Mayo)]», «Cuotas créditos (mensual) [Auto I., Crédito Colpatria y Crédito BBVA], «gastos fijos, vivienda y servicios (mensual)» [Administración Cartagena, Recibo Agua, Recibo Gas, Recibo Luz, Recibo internet].


3.2. Ahora, el funcionario reconvenido para desatender el hecho según el cual había efectuado «abonos al crédito» por medio de las erogaciones descritas en la tabla 1 explicó que


(…) el demandado ha imputado como pago de la obligación alimentaria el pago de gastos fijos de vivienda y...

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