SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00314-01 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173262

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00314-01 del 17-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4631-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002023-00314-01



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC4631-2023

Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00314-01

(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Angie Yulieth M. V. contra el Juzgado Veintiséis de Familia y la Comisaría Doce de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de Medida de Protección por Violencia Intrafamiliar radicado bajo el n° 286-22 / 2022-00645.


ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas en el diligenciamiento del asunto antes referido.


2. En síntesis, expuso que «remitió correo electrónico el 25 de agosto de 2022 a la Comisaria de Familia de Teusaquillo y a la Secretaría Distrital de Integración Social tras considerar que su progenitora Doris Stella V. estaba sufriendo de violencia intrafamiliar por parte [su hermano] Cesar Augusto V. Niño», habida cuenta «una llamada que recibe [de] la médico psiquiatra, en donde le informó [que a D.S. le diagnosticó un episodio depresivo mayor con síntomas psicóticos, por lo cual estableció como plan de tratamiento la hospitalización por psiquiatría», no obstante, el señor V.N., «no la llevó a la Clínica Retornar, violentando a la paciente al impedirle acceder a su derecho fundamental a la salud».


Que «el 29 de agosto de 2022 la Comisaría Doce de Familia de B. Unidos decidió iniciar de oficio la medida de protección en contra [suya] y del señor C.A.V.N., como si [ella] también estuviera ejerciendo hechos de violencia intrafamiliar en contra de su progenitora», y que «el día 7 de septiembre de 2022 se realiza la audiencia (…), donde la Comisaría no solamente decidió declarar no probados los hechos de violencia por parte de V. Niño (…), sino que adicionalmente, ordenó medida de protección definitiva en [su] contra, sin ningún sustento probatorio y sin expresar cuáles fueron los presuntos hechos de violencia en los cuales habría incurrido».


Que, en sede de apelación, «el 24 de febrero de [2023] el Juzgado accionado decidió confirmar la medida de protección, [y] en dicha providencia tampoco se exponen los presuntos hechos de violencia que ha ejercido la accionante en contra de su progenitora, [ni] fundamenta su decisión en las pruebas [para] concluir que [ella] ha agredido a la señora D.S.V.M.»., por lo que adolece de «defecto fáctico» y «carece de motivación suficiente».


3. Pretende que por esta vía se proceda a «ORDENAR al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá que en un término no superior a 48 horas (…), deje sin efectos la sentencia del 24 de febrero de 2023 mediante la cual se confirmó la medida de protección en [su] contra», y «que en un término no superior a 5 días vuelva a dictar[la] dentro del trámite de apelación (…), teniendo en cuenta [que ella] no ha agredido a su progenitora [ y sí] su hermano el señor C.A.V.N.»..

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO


1. El Comisario de Familia de B. Unidos, tras una extensa exposición sobre la actuación procesal adelantada en razón al pleito en cuestión, pidió denegar las pretensiones, «comoquiera que se pretende reavivar instancias surtidas con decisiones tomadas por las autoridades judiciales competentes en la materia en la oportunidad y en el estadio procesal que corresponde, sin que se advierta haberse incurrido en causal de procedibilidad determinada por el presente constitucional contra decisión jurisdiccional o judicial».


2. Doris Stella V. Niño, se opuso a lo pretendido aduciendo que «la accionante consideraba, de manera errónea, equívoca y sin ningún sustento fáctico que yo estaba sufriendo violencia intrafamiliar por parte de mi hermano Cesar Augusto (…), y lo sigue considerando porque no acepta en su fuero interno que yo a pesar de ser persona mayor, con 68 años de edad, no puedo tomar ni la más mínima decisión y quiere a toda costa imponer su voluntad y además de opinar, ejerce actos de violencia intrafamiliar en mi contra. Esto lo afirmo no solamente por los actos de violencia por los cuales el comisario de familia accionado consideró acertadamente que ella y nunca mi hermano (…) ejerció violencia en mi contra. Todo porque yo no acepté ni aceptaré internarme en una clínica psiquiátrica». En relación con la historia clínica, aseveró que «yo no he dado ninguna autorización (…) para que la solicite o la consulte. Ella está vulnerando mi derecho a la intimidad y al habeas data, por eso no tuvieron en cuenta la historia clínica en la comisaría de familia. Se entiende que ella es abogada y debe saber lo relacionado con el manejo de este reservado documento».


3. La Personería de Bogotá, presentó informe de la Agente del Ministerio Público ante Comisarías de Familia, donde se detallan las actuaciones surtidas sobre el caso, y tras ello pidió «declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, (…) en consecuencia, fallar la acción de tutela dejando a salvo los intereses jurídicos de la Personería».


4. La Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Bogotá, indicó que realizada «la búsqueda en el sistema misional SPOA de la entidad, [se encontraron] varios registros a nombre de la señora D.S.V. de M., pero ninguno relacionado con los hechos puestos en consideración por la parte accionante», y que «en el proceso de medida de protección 2022-00645, no intervino (…), por tratarse de un asunto de la jurisdicción de familia», por lo que pidió «se le desvincule del trámite tutelar».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el auxilio al sostener que en la providencia refutada, la funcionaria accionada procedió a establecer «los elementos de la violencia intrafamiliar determinados en la Ley 294 de 1996 modificada por la Ley 575 de 2000, desarrollando las definiciones propias del asunto a tratar (…), identificó los medios de convicción y los analizó uno a uno, con base en ellos concluyó que la denunciante ha ejercido actos de violencia psicológica sobre su progenitora, pues coarta su poder decisorio, le impide desarrollar su personalidad y pretende someterla a tratamientos médicos mediante coacción, además, la afectada califica sus intenciones como dinerarias, por lo que de manera categórica manifiesta que no quiere tener contacto con ella y en general con ninguno de sus hijos, pues afectan su tranquilidad». Se destaca.


Por lo anterior, concluyó que tal decisión «está afianzada en un discernimiento razonable que no luce meramente subjetivo o caprichoso, pues la diferencia de criterio expuesta por la accionante no da pie predicar el quebranto de su derecho fundamental», y recordó que «es apenas lógico que [la actora] no comparta la decisión adoptada por no satisfacer sus pretensiones, pero esa inconformidad no es suficiente para fincar un agravio a las normas de mayor entidad; en vista de que la señora Juez, en uso de sus atribuciones y potestades, valoró y calificó los elementos fácticos y jurídicos en los que sustentó su decisión que, por defecto, podría resultar adverso a una de las partes, pero ello no se puede traducir en vulneración de los derechos fundamentales para quien sale desfavorecido, de admitirse esa tesis, se desarticularía la finalidad de toda contienda jurídica».


IMPUGNACIÓN


La interpuso la promotora del resguardo para insistir en que, «el Juzgado Veintiséis de Familia y la Comisaría de Familia accionada, no expresa[n] en sus decisiones los presuntos hechos de violencia por los cuales se decide imponer [la] medida de protección en [su] contra. Inclusive, tampoco se expresa con fundamento en qué material probatorio se acredita el supuesto hecho de violencia».




CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, al ratificar la imposición de medida de protección que en su contra se impuso por ejercer actos de violencia intrafamiliar, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional.


Esto, porque si bien la queja también se dirigió contra la Comisaría Doce de Familia de Barios Unidos, el examen se circunscribirá a la providencia dictada por su superior funcional, en la medida en que corresponde a la definición del caso acá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
10 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR