SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002023-00102-01 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173298

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002023-00102-01 del 31-05-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5148-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5400122130002023-00102-01


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC5148-2023

Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00102-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 27 de abril de 2023, en la acción de tutela que F. y M.E.P.J. formularon contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de insolvencia de persona natural de radicado número 54405-31-03-001-2017-00088-00.


ANTECEDENTES


  1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.


Manifestaron, en síntesis, que iniciaron demanda ejecutiva contra Leonardo A.G. y C.C.C., de la que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja (Rad. 2016-00152-00), proceso en el que el ejecutado A.G. propuso como excepciones el pago total de la obligación, la inexistencia de esta última y la alteración del texto del título aportado como base del recaudo, defensas que soportó en una prueba pericial dirigida a determinar una supuesta falsedad o alteración de la letra de cambio LC-21 3755467, «en especial lo concerniente a las fechas de suscripción y vencimiento, como el porcentaje de la tasa de interés».

Agregaron, que el 15 de agosto de 2017, se conoció de la existencia de un proceso de insolvencia de persona natural con calidad de comerciante, promovido por L.A.G., ante el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, e identificado con el radicado 54405-31-03-001-2017-00088-00, lo que motivo que mediante auto de 12 de septiembre de2017 se ordenara la remisión de la referida ejecución al juez que conocía del concurso.


Relataron, que, en audiencia de 27 de marzo de 2023, el Juzgado de conocimiento declaró prósperas las «excepciones (objeciones) planteadas» en el proceso inicial, ordenó la exclusión del proyecto de calificación y graduación presentado por la promotora designada, e impartió aprobación a este último, decisiones por las que presentaron los recursos de reposición y en subsidio de apelación que fueron posteriormente desestimados, y contra las cuales señalaron su desacuerdo.

Señalaron, que la «uniprocedencia» de las letras incorporadas en el título valor, determinada por el perito que realizó el aludido trabajo, no le restaba credibilidad al documento base de su acción, puesto que la jurisprudencia ha considerado que su diligenciamiento, previa entrega a su tenedor con espacios en blanco, «es válido, y goza de ser una obligación clara, expresa y exigible, siempre y cuando se haya llenado de acuerdo a las instrucciones verbales o escritas del deudor, hecho que corresponde a la realidad sustancial del presente asunto».


De tal manera, alegaron la incursión del Juzgado accionado en defectos «factico (…) material o sustantivo» en sus decisiones, habida cuenta que, con la valoración probatoria realizada, se omitió «la validez del título valor» y se invirtió indebidamente la carga de la prueba porque no les correspondía demostrar que no había sido alterado, pues era el deudor el que debía hacerlo de cara a sus alegaciones, además que lo alegado en el sentido que se habían desatendido sus instrucciones para dicho efecto, no se logró probar en el juicio, es decir, «que la norma aplicada (…) no se adecua a las circunstancias fácticas».


  1. Con fundamento en lo anterior, solicitaron, «dejar sin efectos el Auto de Decisión de Objeciones emitido en audiencia de fecha 27 de marzo de 2023, por el que resuelve declarar falso y alterado el título valor LC-21 3755467» y, en su lugar, ordenar «incluir la obligación por valor de Ciento Veintiocho Millones de Pesos ($128.000.000) en el proyecto de calificación y graduación y derecho a voto presentado por la promotora» en el proceso de insolvencia de persona natural.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


  1. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, relacionó las actuaciones desde que admitió la demanda y declaró abierto el trámite de insolvencia judicial aludido, y señaló que este, actualmente, se encuentra en etapa de traslado a la promotora para que presente el acuerdo de pago de acreedores.


Sostuvo, que los accionantes debieron controvertir lo concerniente a la negación de la apelación que propusieron en relación con la decisión objeto de su inconformidad, a través de «queja» para que el superior la concediera, si fuere procedente, y adujo que «no existen elementos probatorios de contradicción del dictamen pericial allegado por el demandado contra el acreedor demandante dentro de [ese] proceso, que conlleve a determinar que su alegación tenía sustento legal».


  1. Ana Milena Torres Sierra (promotora) destacó que lo actuado por el Juzgado se hizo «con apego a la ley». Adicionó, que «dentro de la correspondiente etapa probatoria al aquí accionante, se le brindó la oportunidad de allegar un nuevo dictamen pericial, a efecto de controvertir el inicialmente aportado por el deudor (insolvente)–ejecutado (acción ejecutiva), sin que hubiere hecho uso de tal prerrogativa». Y señaló, que se encontraba pendiente por resolver la apelación interpuesta por los accionantes en la audiencia, por lo que aún contaban con otro medio ordinario.


  1. Almacenes Éxito SA, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y Banco Pichincha SA, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo tras considerar razonable la decisión judicial cuestionada, por ausencia del «defecto fáctico por indebida valoración probatoria endilgado», en la medida en que se encontraba debidamente fundamentada, habida cuenta que la parte, aquí accionante, no había controvertido, de manera adecuada, el dictamen pericial presentado por el ejecutado (demandante) en el proceso de insolvencia discutido.


Explicó, «que la decisión (…) por medio de la cual se declaró no probada la objeción formulada por los acreedores en el proceso ejecutivo, se cimentó en las pruebas aportadas y practicadas, que no fueron tachadas, las que, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, fueron apreciadas en conjunto y valoradas “de acuerdo con las reglas de la sana crítica” (Sentencia T-790 de 2010, entre otras.), el que, como lo tiene dicho la jurisprudencia patria, consiste en un proceso hermenéutico de interpretación de la información suministrada a la luz del contexto dado por las reglas de la experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica».


LA IMPUGNACIÓN


La formularon los accionantes para insistir en sus pretensiones.


CONSIDERACIONES


  1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y STC3021-2023).


Solo en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo.


  1. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, F. y M.E.P.J. acudieron inconformes con las decisiones adoptadas por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, en audiencia de 27 de marzo de 2023, celebrada en el proceso de insolvencia de persona natural promovido por L.A.G., bajo el radicado número 54405-31-03-001-2017-00088-00, en las que, i) declaró prósperas las «excepciones (objeciones) planteadas» por el deudor en el proceso ejecutivo cuyo conocimiento inicial le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja (Rad. 2016-00152-00), ii) ordenó su exclusión del proyecto de calificación y graduación presentado por la promotora designada, iii) impartió aprobación a este último y, iv) resolvió los recursos de reposición y apelación formulados por los actores al respecto.


Como sustento de lo anterior, alegaron, que el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios había incurrido en defectos «factico (…) material o sustantivo» en sus decisiones, toda vez que, con la valoración probatoria que había realizado, omitió «la validez del título valor» letra de cambio LC-21 3755467 que soportaba la ejecución que habían empezado contra el señor A.G., y se había invertido indebidamente la carga probatoria, porque no les correspondía demostrar que el título no había sido alterado, pues, era el deudor el que debía probarlo, como también que se habían diligenciado los espacios dejados en blanco en contra de sus instrucciones, lo que no se logró probar en el juicio, es decir, «que la norma aplicada (…) no se adecua a las circunstancias fácticas» expuestas.


Destacaron, que la «uniprocedencia» de las letras incorporadas en el título valor, determinada por un perito contratado por el deudor, no le restaba credibilidad al título, puesto que la jurisprudencia ha considerado que su diligenciamiento, previa entrega a su tenedor con espacios en blanco, «es válido, y goza de ser una obligación clara, expresa y exigible, siempre y cuando se haya llenado de acuerdo a las instrucciones verbales o escritas del deudor, hecho que corresponde a la realidad sustancial del presente asunto».


  1. Revisado el expediente objeto de queja constitucional, se observó, con relevancia para lo que habrá de decidirse, lo siguiente,


3.1 El deudor L.A.G. se opuso a la...

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