SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94427 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173745

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94427 del 22-03-2023

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente94427
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaSL1083-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL1083-2023

Radicación n.°94427

Acta 10


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala sobre la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2021, dentro del proceso promovido por URÍAS GARCÍA SALAZAR contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).


T. al abogado H.S.C., identificado con tarjeta profesional número 128.948 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandado, en los términos y para los efectos del memorial allegado vía correo electrónico con la contestación de la demanda. (Anotación 07 poder cno. digital Corte).


  1. ANTECEDENTES



La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó ante esta Corporación revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2021, que definió la alzada formulada contra la decisión de primer grado dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Urías García Salazar contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a efecto de que (i) se invalide la señalada sentencia, que confirmó la pronunciada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de septiembre de 2017; (ii) se declare que al señor Urías García Salazar no le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, pues no acreditó en vigencia de la convención colectiva, la edad de 55 años de edad o, en su defecto, antes del 31 de julio de 2010, data en la cual se estableció constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional; (iii) que se declare que el señor U.G.S. debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación.


Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que el ahora demandado, quien fungió como demandante en el mencionado proceso nació el 21 de mayo de 1957; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 19 de agosto de 1977 y el 27 de junio de 1999; que desempeñó el cargo de cajero principal en Bogotá; que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles1 a través de la Resolución No. 3120 de 11 de septiembre de 2012, negó la solicitud de pensión convencional por cuanto el peticionario no acreditó los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de retiro (1998-1999), pues no contaba con 55 años de edad.


Que Colpensiones mediante Resolución GNR 086347 de 2 de mayo de 2013, negó la pensión de vejez al ahora demandado; posteriormente por Resolución GNR No. 15821 de 17 de enero de 2014 reconoció la prestación pensional a favor del señor Urías García Salazar, en cuantía de $1.206.601 a partir del 21 de mayo de 2014; con Resolución No. GNR 197760 de 5 de julio de 2016 negó la reliquidación de la misma y la confirmó mediante acto de igual naturaleza y de No. 391998 de 28 de diciembre de 2016.


Ante la decisión adversa a sus solicitudes, el señor G.S., inició proceso ordinario laboral contra la UGPP, el cual correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia de 14 de septiembre de 2017, puso fin a la primera instancia y resolvió:


Primero: condenar a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar al señor URÍAS GARCÍA SALAZAR, la pensión de jubilación convencional a partir del 21 de mayo de 2012 en cuantía mensual aquí reconocida, en la suma de un millón quinientos setenta y ocho mil novecientos veintiún pesos con setenta y cinco centavos ($1.578.921.75) y a pagar el mayor valor entre la pensión de jubilación convencional y la pensión, debe ser reconocida por Colpensiones a partir de la fecha antes indicada 21 de mayo de 2012, por ser procedente la compatibilidad pensional, por lo expuesto anteriormente. (…).


Decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 30 de septiembre de 2021, ejecutoriado el 28 de octubre de 2021.


Sin embargo, la entidad recurrente considera que en la señalada sentencia se configuran las causales de revisión invocadas pues desconoció la voluntad de las partes y por tanto fue una decisión en clara violación al debido proceso y además, la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le era legalmente aplicable como quiera que se ordenó el pago en favor del señor U.G.S. una pensión de origen convencional sin tener en cuenta que el aquí demandado no acreditó los requisitos de tiempo de servicios y edad en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.


Por lo anterior, estima que resulta procedente la revisión interpuesta dado que al ordenar en favor del señor G.S. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, «desconoció de manera evidente la voluntad de las partes, y por ende fue una decisión con una clara violación al debido proceso». Además, la cuantía del derecho reconocido «excede lo debido de acuerdo con la ley, como quiera que se ordenó el pago en favor del señor U.G.S., de una pensión de jubilación convencional a la cual no tiene derecho por no acreditar los requisitos de tiempos de servicios y edad en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».


Aseguró la entidad recurrente que de acuerdo a las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, procede la revisión de pensiones: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y, b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», debido a la trasgresión de los artículos: 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil, por lo que es pertinente el trámite del presente asunto.

Lo anterior por cuanto U.G.S. no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, en la medida que, no consolidó éste, ni antes, ni en la fecha límite de la vigencia estipulada por la ley, es decir, anterior al 31 de julio de 2010, ya que se debía cumplir los dos requisitos para ser beneficiario de la mencionada prestación, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad, en vigencia de la convención colectiva de trabajadores 1998-1999 y antes de la referida calenda, pues se reitera, que el requisito de la edad lo cumplió con posterioridad al 31 de julio de 2010, motivo por el cual, solicita la invalidación de la sentencia reprochada en los términos solicitados y reproducidos en precedencia.

Admitida la revisión por esta Sala de la Corte, mediante providencia CSJ AL3843-2022, de 13 de julio de 2022, y se dispuso la notificación y traslado al demandado señor Urías García Salazar quien fungió como demandante en el proceso ordinario, actuación que se cumplió el 7 de septiembre de la misma anualidad, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.


Cumplido el trámite de rigor, la parte convocada, mediante vocero judicial, dentro del término legal, se opuso a todas las pretensiones; solicitó declarar infundada la revisión invocada por la UGPP contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, sea condenada en costas.


En cuanto a los hechos relacionados con el tiempo de servicio, la reclamación del derecho pensional convencional y las respuestas adversas; así como el trámite judicial para obtener el reconocimiento y pago de la referida pensión de jubilación convencional, con los resultados descritos en precedencia, no fueron refutados en la contestación a la demanda.


En su defensa, precisó que causó su derecho antes de que entrara en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, consolidándose en su favor un derecho adquirido, por cuanto cumplió los requisitos de la norma convencional y su desvinculación se produjo luego de más de 20 años de servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por lo que su derecho no está afectado por la expedición de aquel, pues la prestación se causó antes de que esta normativa entrara en vigor porque la edad no se estableció como requisito de causación, sino de exigibilidad, conforme el criterio reiterado de esta Sala, en respaldo citó las sentencias de esta Sala CSJ SL289-2018, CSJ SL526-2018, CSJ SL5640-2018, CSJ SL2661-2019 y CSJ SL502-2020, entre muchas otras. Sin proponer medio exceptivo alguno.


Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes:


  1. CONSIDERACIONES


Las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 pueden ser invocadas, por la accionante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo establecido en el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, artículo 6, se encuentra autorizada para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», de manera que existe plena...

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