SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002023-00190-01 del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471714

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002023-00190-01 del 07-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5404-2023
Fecha07 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002023-00190-01

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC5404-2023

Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00190-01

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 4 de mayo de 2023, en la acción de tutela que A.R.G. formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 25754-31-03-001-2021-00041-00.

ANTECEDENTES

  1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada

Manifestó, en síntesis, que en el proceso ejecutivo que promovió contra CI Discercol Group Ltda., hoy Discercol Group SAS, la sociedad demandada sin haber desconocido el contenido y autenticidad del contrato base de la ejecución, presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago y señaló, que la firma de uno de los acreedores, consignada en uno de los «otrosí» realizados al convenio mencionado, había sido «suplantada».

Sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, al resolver le indicó que si lo que pretendía era tachar de falsos los documentos, debería hacerlo dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

Explicó, que, pese a lo anterior, al contestar la sociedad ejecutada no invocó la respectiva figura, sin embargo, en la audiencia inicial, y con fundamento en lo alegado en la inconformidad inicial, el Juzgado de conocimiento le corrió traslado por tres días para presentar pruebas, decisión frente a la que se opuso y fue negada.

''>Afirmó que además, al vencer el término concedido en la audiencia «permitió que la ejecutada presentara la tacha de falsedad>» y le dio trámite como excepción, corriendo nuevo traslado por diez días, decisiones que también controvirtió.

Señaló, que tales actuaciones invadieron «la carga de la ejecutada» para tramitar, oficiosamente, una excepción que no fue oportunamente invocada, para permitirla de forma extemporánea.

  1. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar la adopción de «las medidas que conduzcan a la ritualidad legal»

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

  1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha se opuso a la prosperidad del amparo.

  1. Discercol Group SAS señaló que la acción era «improcedente por constituirse un hecho superado», pues la accionante había agotado todas las herramientas procesales ordinarias existentes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

''>El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo tras señalar que, «al margen de la desazón que genera desde la óptica procesal que la juzgadora accionada haya adoptado una determinación de ese jaez, desde luego que la oficiosidad en esos temas, tratándose de procesos ejecutivos, tiene unos matices bastante restrictivos, hay que decir, no obstante, que planteadas las cosas en el litigio tal como las vio la juzgadora accionada, no es posible afirmar que su postura obedezca al capricho o la arbitrariedad y, mucho menos, que entraña un desvarío de tal magnitud que haga impostergable la intervención de los jueces constitucionales>».

LA IMPUGNACIÓN

''>La formuló la accionante para insistir en sus pretensiones, y enfatizar en que el Tribunal de primer grado no observó que la tacha tantas veces mencionada no se había presentado «en la etapa procesal correspondiente (…) toda vez que al resolver el recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento de pago se le advirtió a la parte demandada, la manera y la oportunidad procesal para presentarla y no lo hizo>», por lo que la acción oficiosa adoptada por la juzgadora de instancia, como medida de saneamiento, había revivido un término judicial expirado, en detrimento de sus intereses, lo que consideró irregular.

CONSIDERACIONES

  1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y STC3021-2023).

Solo en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo.

  1. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la señora A.R.G., como demandante dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 25754-31-03-001-2021-00041-00, acudió inconforme con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, porque «de oficio» y durante la etapa de saneamiento adelantada en audiencia de 7 de febrero de 2023, ordenó el trámite de una «tacha de falsedad» que, estima la sociedad ejecutada CI Discercol Group Ltda, hoy Discercol Group SAS, no presentó en tiempo, pues, si bien hizo mención a la misma en el recurso de reposición que planteó frente al mandamiento de pago, el Juzgado accionado, al momento de resolver ese recurso le indicó que debía presentarlo en la etapa permitida, sin embargo, al momento de invocar las excepciones guardó silencio, por lo que no había lugar a revivir tal oportunidad.

3. Examinado el expediente remitido a este trámite, se observó, con relevancia para lo que habrá de decidirse, lo siguiente,

3.1 La señora A.R.G. con base -entre otros- en las copias del contrato de arrendamiento de 1° de junio de 2008 y sus «otro si» de 1° de junio de 2009 y 2010, así como de mayo de 2015, suscritos por ella, P. y O.J.R.G. (como arrendadores) y Discercol Group SAS (como arrendataria) solicitó mandamiento de pago por una serie de valores estipulados en la orden que en tal sentido se libró el 17 de febrero de 2022.

''>3.2 >Notificada la ejecutada, presentó recurso de reposición, con el que alegó -entre otros- «En cuanto al Contrato suscrito el 01 de junio de 2018, las partes lo reconocen, pero con la salvedad de indicarle a este Despacho, que los OTROSIS a la cuales hace referencia la demandada, del día 01 de junio de 2009, 01 de Junio de 2010 y 01 de mayo de 2014, se encuentra con suplantación de firmas de uno de los propietarios, para lo cual anexo como prueba documental a este Despacho para lo recurrente ante el ente correspondiente investigador, donde el Sr. O.A.R.G. también funge como propietario y arrendador del inmueble donde ha desconocido la firma y de tacha de todos y cada uno de los OTROSIS desde el 10 de diciembre de 2020, que mediante reclamo que le hizo de forma escrita vía correo electrónico y verbal a la parte demandante, sin que esta última justificara o explicara lo solicitado» (Énfasis original) así como que, «El OTRO SI del día 01 de mayo de 2014, referente a las Pretensiones de la demandante, del incremento del 10% no tiene validez alguna ya que la firma del S.O.A.R.G. se suplanto, y se pone ante este Despacho de tacha según el artículo 269 del C.G.P, que deberá ser resuelto en este Recurso, por señalarlo con anterioridad a la contestación de la demanda y no permitir que el Juez caiga en error para que se decrete y se dé por terminado el Proceso».

''>3.3 >El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, en auto de 22 de julio de 2022, al resolver la impugnación, -ante la que la ejecutante guardó silencio-, indicó, al respecto, que no era «un asunto que pueda resolverse de plano a través del recurso de reposición, sino que será únicamente en la etapa probatoria correspondiente -en caso de oposición por la demandada- en que se podrá discutir tal asunto. Lo mismo ocurre con la presunta falsedad que alega la demandada de los “otro si” 01 de junio de 2009, 01 de junio de 2010 y 01 de mayo de 2014, sin que pueda servir como prueba de ello la mera declaración juramentada aportada por la demandada (PDF0029 PÁGINA 8), pues habrá el demandado en el momento procesal oportuno -que no es el recurso de...

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