SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130398 del 09-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471801

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130398 del 09-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5532-2023
Fecha09 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 130398



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP5532-2023

Radicación nº 130398

Aprobado según acta n° 87



Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO



1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por P.A.S.B., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del asunto penal con radicado No. 1500160991632022-00045-02 que se adelanta en su contra.


2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1° Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), la Fiscalía 16 de Estructura de Apoyo «EDA» de Boyacá y las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación.



II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



3. De acuerdo con la información aportada a la tutela, se extrae lo siguiente:


3.1. El 13 de diciembre de 2022, ante el Juzgado 4° Penal Municipal de Duitama, en función de Garantías, se llevó a cabo audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra del accionante P.A.S.B., como presunto autor a título de dolo de «captación masiva y habitual de dinero en concurso heterogéneo agravado por el no reintegro1», cargos que no fueron aceptados por el implicado.


3.2. Radicado el escrito de acusación por la delegada de la fiscalía, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Duitama, bajo el radicado No. 1500160991632022-00045-01.


3.3. El 1° de marzo de 2023, una vez instalada la audiencia de acusación y luego de que la Fiscalía, los representantes de víctimas y el Ministerio Público indicaran que no advertían la existencia de impedimentos recusaciones o nulidades, salvo una precisión hecha por el ente acusador en cuanto a que iba a hacer una adición al escrito de acusación, documento del cual se corrió traslado; la defensa de P.A.S.B. solicitó la nulidad de la audiencia de imputación por falta de precisión en los hechos jurídicamente relevantes.


3.4. En el mismo acto, mediante auto de la misma fecha, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Duitama decretó la nulidad deprecada. Como consecuencia de ello, concedió la libertad inmediata al imputado.


3.5. Apelada la decisión por la delegada de la Fiscalía, el Ministerio Público y los apoderados de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con auto de 23 de marzo de 2023, la revocó integralmente.


3.5.1. Para el Ad-quem, dado el momento procesal en que se encontraba la actuación (aún no se había efectuado la acusación), resultaba improcedente dar paso a la argumentación del defensor, pues «no se había agotado la oportunidad para hacer precisiones en torno a la acusación, para que ahí sí, en el ejercicio de su rol, el Juez de Conocimiento garantizara la resolución de cualquier duda sobre los términos puntuales de los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la acusación, lo cual bien puede ocurrir al momento de verbalizar o formular la acusación y/o adicionarla con miras a abordar con plenitud de garantías la etapa del juicio (…)».


3.5.2. De igual forma, expresó que ante esos eventos lo procedente es el rechazo de la solicitud sin lugar a recursos, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP5563-2016; SP741-2021, 10 mar. 2021, rad. 54658 y STP16183-2022, 1° dic. 2022, rad. 127035).


3.5.3. Además, sostuvo que la jurisprudencia citada por el defensor como fundamento de la nulidad, no autoriza al funcionario judicial para dejar sin efectos la imputación, la cual constituye un acto de parte, ni daba lugar, en esa etapa de la actuación, a acceder a lo pretendido, máxime si se tiene en cuenta que el A-quo ni siquiera confrontó los planteamientos del defensor con lo discutido en la audiencia de imputación, sino que simplemente se limitó a avalar como ciertas tales críticas:


«N. cómo, tan arbitraria determinación se tomó en una artificiosa audiencia en la que sin siquiera conocer que fue lo que ocurrió en la imputación, simplemente avaló las críticas subjetivas del defensor, al punto que le bastaron 8 minutos para concluir -sin conocer el contenido de la audiencia de imputación, pues de la misma no se le corrió traslado- que lo que se debía era REHACER DICHO ACTO DE COMUNICACIÓN, descartando, de plano y sin argumentación alguna los reclamos de los restantes sujetos procesales y en especial de la Fiscalía quien reclamaba que la imputación se efectuó conforme a lo descrito en el Código de Procedimiento Penal, que la mención sobre los hechos jurídicamente relevantes fue concreta, que se detalló la forma y la condición en que operaba el imputado, los sitios en que ello ocurrió, quienes eran las víctimas, a cuanto ascendió el incremento patrimonial, que además iba a ser adicionado con el escrito presentado en dicha audiencia».


3.5.4. Además de revocar la decisión apelada, el Tribunal también dispuso: (i) librar orden de captura contra PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO; (ii) compulsar copias penales y disciplinarias contra el titular del Juzgado 1° Penal del Circuito de Duitama; y (iii) enviar las diligencias directamente al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Duitama para que asignara el proceso por reparto al despacho que seguía en turno –Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama- para que continuara con el trámite de la actuación.


4. Inconforme con lo anterior, PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO acudió a la presente acción de tutela con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto en segunda instancia, pues considera que el Tribunal incurrió en un «defecto procedimental absoluto», por no aplicar las normas que gobiernan las nulidades, ni referirse a los cuestionamientos que presentó su defensor frente a las supuestas omisiones de la fiscalía en la formulación de imputación, especialmente en lo que corresponde a la falta de «precisión fáctica de hechos jurídicamente relevantes».


4.1. Reiteró los planteamientos que expuso su defensor para proponer la nulidad de la actuación y adujo que la Sala Única del Tribunal Superior demandado no se pronunció sobre tales aspectos, exigencia que sí cumplió en debida forma el juez de primera instancia y por tanto debió mantenerse incólume esa decisión.


Destacó que la solicitud de nulidad se soportó en dos providencias: sentencia CSJ SP741-2021, emitida por esta Corte; y el auto proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dentro del radicado 15753600022020180015001, lineamientos que, en su criterio, permitían ejercer un control material a la acusación y fueron desatendidos en la decisión de segunda instancia que ahora censura:


«Considero que la solicitud de nulidad por mi defensor, reunió todos y cada uno de los requisitos de las nulidades y que la decisión del Juez de primera instancia, fue ajustada a derecho, no como lo pretende hacer ver el Tribunal accionado, que el J. no podía ejercer control material de la audiencia».


4.2. Por último, mencionó que el Tribunal desbordó su competencia al disponer que la actuación se asignara por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Duitama, pues tal aspecto no fue materia de apelación ni propuesto por los recurrentes.


En consecuencia, pidió dejar sin efectos el auto de 23 de marzo de 2023 emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en el proceso penal que se adelanta en su contra y, en su lugar, dejar incólume la nulidad decretada por el juez de primera instancia.


III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS



6. Mediante auto de 25 de abril de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.


6.1. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se refirió al trámite impartido al recurso de apelación propuesto por la delegada de la Fiscalía, el Ministerio Público y los apoderados de las víctimas y, para efectos de su respuesta, remitió copia de la providencia censurada.


6.2. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Duitama allegó copia del registro de la audiencia adelantada el 1° de marzo de 2023, diligencia en la que, por solicitud de la defensa técnica, decretó la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de imputación al considerar que la delegada del ente acusador no fue clara en la atribución de hechos jurídicamente relevantes.


6.3. Fiscalía 10ª Seccional de Duitama, solicitó negar la demanda y adujo que la decisión del Tribunal está ajustada a derecho, pues dado el estado en que se encontraba la actuación y comoquiera que no se había dado inicio a la acusación, ni adelantado el trámite previsto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), resultaba improcedente para el juzgado dar trámite a la nulidad planteada por la defensa.


6.4. Procuraduría 165 Judicial II Penal pidió mantener incólume lo resuelto por el Tribunal y refirió que, de acuerdo con la sentencia CSJ SP1128-2022, 16 mar. 2022, rad. 61004, resulta improcedente proponer la nulidad contra un acto de parte de la fiscalía.


Agregó que las supuestas falencias aludidas por la defensa respecto de los hechos jurídicamente relevantes, podían haber sido discutidas como observaciones al escrito de acusación, para que la fiscalía realizara aclaraciones, adiciones o correcciones, tal como lo consagra el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.


Por lo anterior, concluyó que esa petición de nulidad de la defensa debió ser rechazada de plano, tal como lo prevé el numeral 1° del artículo 139 de la referida Ley, no dar procedencia a resolverla de fondo como erróneamente lo...

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