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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58511 del 07-06-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP211-2023
Fecha07 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente58511



MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrado ponente


SP211-2023

Radicación n° 58.511

CUI 08001600105520180034301

Aprobado Acta n°. 108


Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).


I. OBJETO DE LA DECISIÓN


De acuerdo con lo advertido en el auto CSJ AP1165-2022, que inadmitió la demanda de casación presentada por la defensora de Iván Alberto B. de la Hoz, la Corte se pronuncia, de manera oficiosa, frente a la sentencia del 13 de marzo de 2020, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la emitida el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó por los delitos de feminicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a título de autor.


II. HECHOS


1. Luego de varios episodios de maltrato psicológico perpetrado por Iván Alberto B. de la Hoz a su compañera permanente Sandra Milena Quintero Yépez, el 21 de enero de 2018, hacia las 10:00 p.m. en el domicilio de la pareja, ubicado en la Calle 41B # 1C-30 del barrio Villa Arena de la ciudad de Barranquilla, el primero, tras regresar de un bingo en el que había sido visto por la segunda besando a otra mujer, disparó contra aquella, causándole la muerte por hipertensión endocraneana.


2. Enseguida, el agresor se trasladó en su camioneta a la casa de una hermana donde escondió el revólver calibre 38 corto que había utilizado para quitarle la vida a su pareja, arma respecto de la cual carecía de permiso de autoridad competente para su porte.


3. Al regresar, B. de la Hoz le confesó a la madre de la víctima –quien vivía en el inmueble contiguo- que momentos antes había matado a su hija.


III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


4. El 22 de enero de 2018, el Juez 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla legalizó la captura y la imputación que la Fiscalía realizó en contra de Iván Alberto B. de la Hoz por los delitos de feminicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a título de autor, descritos en los artículos 104 A, literales a) y e) y 104B, literal g); 104, numerales 1 y 7, del Código Penal y; 365 ibidem, cargos a los que no se allanó. También, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.


5. El 23 de marzo de igual año se radicó el escrito de acusación correspondiente2, y su verbalización tuvo lugar el 31 de mayo posterior, ante el Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento del citado lugar3.


6. El 25 de septiembre seguido se celebró la audiencia preparatoria4 y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (9 de noviembre5 y 14 de diciembre de la referida anualidad6; y 29 de enero7, 15 de febrero8, 2 de abril9, 8 de mayo10 y 16 de julio de 201911). Al final se anunció sentido del fallo condenatorio.


7. El 11 de octubre de la misma anualidad tuvo lugar la audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 200412, ocasión en la que el juzgador condenó a Iván Alberto B. de la Hoz, a la pena principal de 43 años y 1 mes de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años, al paso que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.13


8. Recurrido el fallo por la defensa técnica14 fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de marzo de 202015.


9. El apoderado del sentenciado interpuso, oportunamente, el recurso extraordinario de casación –en la audiencia de lectura del fallo-16 y una nueva apoderada presentó, en tiempo, el libelo correspondiente17.


10. A través de auto CSJ AP1165-2022, la Sala de Casación Penal lo inadmitió y dispuso que, en firme esa decisión, y -de ser el caso- agotado el trámite de insistencia, regresara el expediente al despacho de la Magistrada Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales18.


IV. CONSIDERACIONES


4.1. Los problemas jurídicos esenciales


11. Vencido en silencio el término para solicitar la insistencia, a la Corte le corresponde verificar si se vulneró i) el principio de motivación en la tasación de la pena de prisión respecto del delito de feminicidio agravado, concretamente en punto del monto añadido al mínimo previsto para la infracción y ii) el postulado de legalidad, frente a la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, en torno al sistema de cuartos.


4.2. El deber de motivación explícita de la pena


12. Al respecto, se debe partir por recordar que el artículo 59 del Código Penal prevé que toda «sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena».


13. En ese horizonte, una vez aplicados los criterios dosimétricos cuantitativos descritos en los cánones 60 y 61 -incisos 1 y 2- ibidem, el fallador está obligado a ofrecer una justificación exacta o explícita para la determinación de una específica pena, propósito en el que los parámetros señalados en los incisos 3 y 4 de la última norma mencionada brindan el contexto en el que ha de tener en cuenta el juzgador para graduar la sanción.


14. En efecto, de acuerdo con dichas disposiciones, en ese ejercicio, el sentenciador está impelido a ponderar los siguientes aspectos: «la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto».


15. Así mismo, tratándose de conductas que no alcanzaron la consumación, sino que se quedaron en la tentativa se deberá considerar «el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda».


16. Ahora bien, la motivación que se espera de la pena no encuentra realización en la mera enunciación o invocación genérica de tales criterios. Al respecto, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, de forma homogénea, que es obligatorio expresar, conforme a esos lineamientos básicos, en clave de proporcionalidad y con miras a la efectiva satisfacción de los fines de la pena -consagrados en el precepto 4 ejusdem-, las razones que, caso a caso, expliquen la necesidad de tasarla en una específica cantidad, máxime cuando se pretende intensificar la sanción por encima del mínimo del cuarto seleccionado.


17. En ese sentido, en sentencia CSJ SP918-2016, rad. 46647, esta Corporación discernió de la forma como sigue:


[El] debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación e imposición de la pena. Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria.

(…)

En reciente decisión (CSJ SP 24.06.2015, rad. 40.382), la Sala rechazó enérgicamente la práctica judicial consistente individualizar inmotivadamente las sanciones penales. En dicha oportunidad clarificó que los jueces carecen de discrecionalidad para estimar a su arbitrio el monto de pena a imponer. Ello, por cuanto existen parámetros legales para individualizar las sanciones (arts. 59 y 61 inc. 3º CP), los cuales han de aplicarse motivadamente de cara al asunto particular, con la debida concreción de los fines de la pena establecidos en el art. 4º del CP. La simple enunciación o la mera alusión a dichos criterios, sin la debida articulación y análisis con el caso en concreto, en nada satisfacen el deber de motivar la individualización de la sanción penal. Por el contrario, implican un reprochable proceder que pretende encubrir el arbitrio del funcionario bajo la apariencia de una supuesta motivación que, en verdad, es inexistente (subrayado ajeno al texto).

(…)

Como lo ha venido precisando la Sala, la adecuada motivación del proceso de dosificación punitiva es un elemento toral para predicar la legitimidad de la imposición de una determinada pena. El sistema punitivo adoptado por el Código Penal...

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