SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002023-00080-02 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086849

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002023-00080-02 del 14-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5613-2023
Fecha14 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1569322080002023-00080-02

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC5613-2023

Radicación n° 15693-22-08-000-2023-00080-02

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 18 de mayo de 2023, en la acción de tutela que M.I.D.D. formuló contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial radicado bajo el número 2012-00127 del despacho accionado, así como en los declarativos Número 2022-00091 y 2022-00223 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama.

ANTECEDENTES

  1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada

''>Manifestó, en síntesis, que en el proceso que inició contra J.E.C.L., para liquidar la sociedad patrimonial que entre estos existía (2012-00127) el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, aprobó el 4 de agosto de 2016, el trabajo de partición con el que se le adjudicó como «PARTIDA UNICA: El pago de la suma de (…) (21.393.375) (…) en calidad de compensación del 50% por la venta hecha del inmueble relacionado en la partida única de activos>».

Agregó, que el 13 de noviembre de 2020, el Juzgado de Familia se abstuvo de librar mandamiento de pago en su favor por dicho concepto, motivo por el que el 25 de enero de 2022 citó a conciliar al señor C.L., pero no hubo acuerdo.

Explicó que posteriormente, radicó una demanda declarativa para dichos fines (2021-00091) sin embargo, el 26 de abril de 2022, el mismo juez la rechazó por competencia, y la remitió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, el que la admitió bajo el número 2022-00223 y se encuentra en la etapa de audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, suspendidas por cuenta del trámite que se analiza.

  1. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia, librar mandamiento de pago a su favor, por la adjudicación realizada en el trabajo de partición aprobado el 4 de agosto de 2016 en el proceso 2012-00127 o, «en su defecto», continuar con el trámite del proceso declarativo 2022-00223 que adelanta el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

  1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama informó, que, mediante auto de 9 de septiembre de 2016, negó el mandamiento de pago solicitado por la accionante en el juicio radicado con el número 2012-00127, por considerar que «en la sentencia aprobatoria de partición no se condenó al pago de alguna suma de dinero o la entrega de cosas, muebles, o al cumplimiento de una obligación de hacer; por tanto, no se reúnen las exigencias del articulo -sic- 306 del CGP para la ejecución que se solicita, negándose el mandamiento de pago». Decisión que reiteró en auto de 13 de noviembre de 2020, la que, además, fue apelada, y el recurso, rechazado el 15 de diciembre siguiente.

''>Adicionó, que el 10 de marzo del 2017, ordenó la expedición de copias de la sentencia de partición varias veces referida, y reiteró que en esta «no se condenó al pago de ninguna suma de dinero, o la entrega de cosas muebles ni al cumplimiento de una obligación de hacer (art. 306 CGP) no procede expedir las copias con las constancias de que son primera copia y presta mérito ejecutivo>».

Destacó, que, el 20 de agosto de 2020, rechazó por competencia otra demanda presentada por la señora M.I.D.D., y la remitió por competencia a los Juzgados Civiles Municipales.

  1. El Juzgado Tercero Civil Municipal remitió copia del proceso 2022-00223.

  1. Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

''>El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que el auto de 13 de noviembre de 2020, con el que el juzgado accionado negó la orden de pago pretendida por la parte actora, se encontraba «más que ejecutoriada, aunado a que si bien se interpuso el recurso de apelación, el mismo fue negado por tratarse de un proceso de mínima cuantía, de lo cual se infiere que tal cuestionamiento hace parte de una decisión ya culminada y que no puede ser valorada y ponderada nuevamente a expensas de la promoción y trámite de la acción de tutela.>». Sumado a lo anterior, consideró que la pretensión elevada, actualmente se tramita ante el juzgado civil municipal vinculado, por lo que no podía realizar ninguna valoración anticipada al respecto.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante para insistir en sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

  1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y STC3021-2023).

Solo en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se acuda...

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