SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00754-01 del 22-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086944

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00754-01 del 22-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5909-2023
Fecha22 Junio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-00754-01

H.G.N.

Magistrada ponente

STC5909-2023

Radicación 11001-02-04-000-2023-00754-01

(Aprobado en Sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que J.J.L.M. instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Diecisiete Seccional, todos del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 130011310400320170001500 y 1995-11208.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «defensa», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia» para que:

i).- Se invalidara la sentencia condenatoria dictada el 19 de febrero de 2021 por el juzgado convocado y la actuación surtida por el ente acusador en la misma causa, a partir de su vinculación como persona ausente; y,

ii).- ''>Se revocara la «suspensión del proceso ejecutivo seguido del ordinario, en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena, radicado hoy en el Juzgado 6º (…) con el # 1995-11208»,> ordenada por la Fiscalía en decisiones de 21 de septiembre y 28 de diciembre de 2015.

De lo documentado en el infolio y lo narrado en el escrito genitor, se colige que la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena en la investigación que adelantó contra el promotor como «reo ausente», emitió «resolución de acusación» (3 nov. 2016).

Vencida la fase de juzgamiento, el estrado querellado lo declaró responsable del delito de fraude procesal y le impuso 7 años de prisión y multa equivalente a 372 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, así como para ejercer la abogacía por un (1) año. Adicionalmente, dispuso cancelar los embargos decretados en el coercitivo n.º 1995-11208, seguido por Á.M.M. contra B.G.G.D., en favor de quien fijó perjuicios morales por valor de 950 s.m.l.m.v.

Afirmó el actor, que i).- Pese a conocerse su «dirección», «domicilio», «teléfono» y «correo electrónico», no se realizó «ninguna gestión para notificar[lo]» de la indagación; ii).- Fue sancionado por hechos no contemplados en la «resolución de acusación», contrariando «la garantía de la congruencia»; iii).- El veredicto se expidió cuando ya había operado la prescripción de la «acción penal», pues el Estado tenía «hasta el 30 de octubre de 2005 para proferir resolución de acusación en firme e interrumpir el término de prescripción», pero, la «ejecutoria de la resolución de acusación acaeció el 17 de febrero de 2016, sobrepasando por más de diez (10) años» dicho plazo; y, iv).- Se desconoció el principio de legalidad, al dosificar el castigo, porque «[e]l último hecho de la acusación acaeció el 30 de octubre de 2000, fecha en la cual, se insiste, no estaba vigente la Ley 599 de 2000 ni la Ley 890 de 2004, sino que era aplicable el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980».

Aseveró que interpuso recurso de apelación, empero fue declarado desierto (9 mar. 2021) y formulados los de reposición y queja, la última determinación se mantuvo (23 mar.) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena descartó la censura subsidiaria, por improcedente (8 nov. 2022).

Reclamó la ayuda superlativa de forma transitoria, mientras insta la revisión de lo refutado, toda vez que es inminente su detención y la ejecución de «una providencia judicial desprovista de acierto de legalidad e injusta».

2.- La Fiscalía Treinta y Nueve Seccional con Asignación de la Carga laboral de la Fiscalía Diecisiete Seccional relató las actuaciones surtidas por esa entidad, sin pronunciarse sobre las pretensiones del quejoso.

LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, al encontrar que el precursor no hizo uso del instrumento legal con que contaba para rebatir la motivación del proveído confutado. Aunado a ello, hizo ver que la «tutela» es intempestivo para controvertir la medida preliminar decretada por la Fiscalía en el año 2015, en relación con el pleito ejecutivo n.º 1995-11208.

2.- El querellante replicó lo así resuelto, expresando que, si bien la alzada propuesta fue «declarada desierta», «es necesario señalar que la misma obedeció a una interpretación restringida del término para sustentar (…) y a falta de constancia secretarial, pero principalmente a la incuria, negligencia, ignorancia o mala fe de la defensa técnica que contrató el suscrito para sustentar la apelación, que lo hizo en forma extemporánea», conducta cuyas consecuencias no pueden trasladársele, en tanto, según la jurisprudencia constitucional, ello es causal de invalidez.

Además, recabó en la existencia de un perjuicio irremediable que posibilita la «protección transitoria» de sus garantías básicas.

CONSIDERACIONES

1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo opugnado, porque el impulsor: i) Contando con otra herramienta judicial, no la agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero excepcional y, ii) Tiene a su alcance un medio defensivo ordinario e idóneo para hacer valer los privilegios que cree conculcados.

1.1.- Se afirma lo anterior, porque se observa que el 19 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena concluyó la autoría de L.M. respecto del ilícito endilgado por la Fiscalía, determinación que fue debidamente notificada al procesado (26 feb.), quien impugnó oportunamente (2 mar.); sin embargo, siendo profesional en derecho, se abstuvo de presentar la respectiva sustentación, lo cual pudo hacer en ejercicio de su «defensa material», carga que solo llevó a cabo, a través de apoderado, intempestivamente (10 mar.), según lo dedujo el iudex cognoscente (9 mar.).

Si bien, el gestor alega que la «deserción» «obedeció a una interpretación restringida del término para sustentar la apelación y a falta de constancia secretarial», lo cierto es que tales argumentos ya fueron objeto de valoración en la «queja supralegal» que incoó con anterioridad (rad. 2022-02488), donde la Sala de Casación Penal coligió que las resoluciones fueron «debidamente fundamentadas, donde se consignaron suficientes argumentos de orden jurídico y probatorio, que le permitieron al Juzgado accionado arribar a una decision razonable y plausible» (STP17069-2022), deducciones ratificadas por esta Sala en STC2528-2023.

Luego, no es dable reabrir el debate en relación con este tópico ya zanjado, tanto en el escenario natural como en esta vía, en tanto la Corte Constitucional excluyó de revisión el asunto (30 may. 2023).

1.2.- Tampoco son de recibo las justificaciones del accionante en torno a la desidia de su abogado para cumplir, en debida forma la labor que le encomendó, de un lado, porque tan pronto evidenció tal descuido, debió requerir la anulación que ahora exige y, de otro, porque, como lo ha repetido esta Corporación,

(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…). subrayado en texto. (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, STC316-2023, 25 en. y en STC1496-2023, 23 feb.).

1.3.- El anterior panorama, en breve, pone al descubierto que la «tutela» resulta inviable a la luz del numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, lo cual frustra las súplicas recabadas, en la medida que la omisión en el uso del mecanismo que el legislador previó para controvertir los aspectos esbozados por el tutelante impide a esta justicia abordar su análisis.

Frente a dicho tópico, esta Colegiatura ha sostenido que,

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