SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93117 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533202

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93117 del 17-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1488-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93117
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL1488-2023

Radicación n.°93117

Acta 17


Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MELBA GALEANO COLLAZOS contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP).


  1. ANTECEDENTES


Melba Galeano Collazos llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali, para que se declarara: i) que la entidad debía indexarle la primera mesada pensional de la pensión de jubilación que le reconoció y ii) que debía incluirse en la liquidación de la pensión la «Prima Proporcional de Continuidad de Servicios». Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a: i) reliquidar y pagar de manera retroactiva la pensión de jubilación desde la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a ella y, ii) al pago de las diferencias surgidas entre el monto de la mesada que primigeniamente le fuera reconocida y la que se obtenga por ser reliquidada, diferencia que señaló, para la fecha de presentación de la demanda, asciende a la suma de $62.538.031,oo y que deberá ser pagada debidamente con la «indexación mes a mes» hasta el pago de la misma, sin perjuicio de los valores que se sigan causando por ser una obligación de tracto sucesivo.


Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que la demandada mediante Resolución n.°001424 de 30 de septiembre de 2003 le reconoció pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000; que en la mencionada resolución se estableció que le correspondería el 90% del promedio de los salarios y primas devengados en el último año de servicio, es decir, entre el 5 de julio de 2002 y el 4 de julio de 2003; que la demandada determinó el promedió de lo devengado en el último año de servicios en la suma de $2.698.287,oo que al aplicarle la tasa del 90% arrojó un valor de mesada pensional a partir del 5 de julio de 2003 de $2.428.500,oo; que al momento de efectuarse el cálculo del salario promedio base para la liquidación de la pensión, la demandada no tuvo en cuenta la «Prima Proporcional de Continuidad de Servicios», como tampoco dispuso indexar los salarios y primas que sirvieron de base para la liquidación de la mesada inicial.


De igual forma, aseguró que el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- mediante Resolución n.°111343 de 16 de diciembre de 2010, le reconoció pensión de vejez desde el 4 de julio de 2008 en cuantía de $2.027.533,oo que posteriormente mediante Resolución n.°200567 de 6 de julio de 2015 le fue reliquidada en la suma de $2.568.712,oo prestación que tenía el carácter de compartida con la pensión a cargo de EMCALI EICE.


Afirmó, también, que el 12 de junio de 2017 solicitó a la entidad accionada la indexación de la primera mesada de su pensión de jubilación, requiriendo en dicha ocasión también la reliquidación retroactiva de esta prestación, «con el promedio de los Salarios y Primas de toda especie devengados en el último año de servicio» desde la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a ella y, el reconocimiento de la diferencia entre el monto de la mesada pensional reconocida y reliquidada junto a la indexación de esta última hasta la fecha de su pago. Finalmente, expresó que en documento 832-DGL-3906 de 21 de junio de 2017, le fueron resueltas de forma negativa las anteriores solicitudes.


Luego de haber sido legalmente notificada la entidad demandada, dentro del término que le fuera otorgado, no contestó la demanda, dejando constancia de ello el juez a-quo en providencia judicial que dispuso tener por «no contestada la demanda». Empero, se connotó en la misma providencia que el Ministerio Público compareció al proceso y realizó un pronunciamiento expreso frente a las pretensiones de la demanda. (f.° 63).


El juez de primer grado dispuso, dentro del marco procesal de resolución de excepciones previas previsto en el desarrollo de la audiencia regulada en el Art. 77 del CPTSS, declarar parcialmente probada la excepción denominada «falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa», respecto a la reclamación de inclusión de la prima proporcional de continuidad de servicios en la determinación del salario base de liquidación pensional, medio exceptivo propuesto por el Ministerio Público, bajo la consideración de no haberse presentado reclamación alguna por el citado concepto al haberse limitado la reclamación administrativa exclusivamente a la pretensión de indexación de la primera mesada. (f.° 65).

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2018 (f.° 66 y 67), absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud del recurso de apelación presentado por la demandante, en sentencia de 19 de febrero de 2021 (f.os 23 a 26), dispuso confirmar la sentencia de primer grado.


De cara a la resolución de la alzada, en lo que interesa al recurso de casación, el juez colegiado centró el problema jurídico, de conformidad con la apelación propuesta, en determinar si había lugar o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante «con el consecuente pago de las diferencias pensionales indexadas, en la forma pretendida en la demanda».


Con el señalado propósito, comenzó precisando que no era tema de controversia en las presentes diligencias, de un lado, que la entidad demanda -EMCALI EICE ESP- reconoció a la demandante una pensión de jubilación en cuantía de $2.428.500,oo a partir del 5 de julio de 2003, indicando que esta sería compartida con la pensión que reconociera el Instituto de Seguros Sociales cuando asumiese la pensión de vejez de la actora, quedando a su cargo solo el mayor valor de aquella y, de otro lado, que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la actora una pensión de vejez en cuantía de $2.027.533,oo a partir del 4 de julio de 2008, cuantía que fue posteriormente reliquidada y determinada en la suma de $2.568.712,oo conservándose la fecha primigenia de su otorgamiento.


Seguidamente, señaló que no podía desconocer sendos pronunciamientos emitidos por esta Sala en sede de tutela, particularmente, lo dispuesto en las sentencias «STL1072 y STL1268 del 3 de febrero de 2021», procediendo a reproducir de la primera de las mencionadas los siguientes apartes:

[…] “Conforme lo expuesto, se advierte que los argumentos expuestos en la cuestionada providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se sujetaron a los lineamientos dados por la Corte Constitucional, en que todos los pensionados son beneficiarios del derecho a la indexación de la primera mesada pensional; sin embargo, ello no se acompasa con los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral.


Lo anterior, en razón a que de tiempo atrás esta Sala de Casación Laboral ha señalado que en los casos como el planteado por la empresa EMCALI, en el que el debate jurídico se centra en establecer la viabilidad de la actualización de los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral, lo cierto es que dicha pretensión es improcedente toda vez que el IBC no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo, en tanto que no existe tiempo alguno entre el goce de la pensión y la terminación de vínculo.


Al respecto, se advierte que tal criterio ha sido reiterado en múltiples sentencias como lo son la CSJ SL 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL41106-2014, SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019, CSJ SL649-2020, entre otras, última en la que se replica:


[…] esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación.


Por lo anterior, le asiste razón a la parte accionante frente a su solicitud de amparo, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial de esta Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, como máximo órgano de la jurisdicción laboral.


Ya en estricta relación con lo mencionado, el ad quem señaló que por encontrarse, en el presente caso, ante supuestos fácticos similares, «dado que se deprecó la indexación a 5 de julio de 2003, respecto de los salarios devengados por la actora desde el 5 de julio de 2022 al 31 de diciembre de 2022» habría de confirmarse la sentencia de primera instancia.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita la recurrente que se case la sentencia enjuiciada que dispuso la confirmación de la sentencia de primer grado, para que, en sede de instancia «se condene a las Pretensiones de la demanda proveyendo en costas a favor de la parte demandante». Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica y serán estudiados conjuntamente, a pesar de ser encaminados por vías diferentes, debido a que guardan identidad en la proposición jurídica y plantean similares argumentos demostrativos.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR