SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01682-00 del 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533897

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01682-00 del 10-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4376-2023
Fecha10 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-01682-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4376-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01682-00[1]

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Se decide la acción de tutela instaurada por E.A.M.M., E.J.M.H., C.A.M.D. y su menor hijo S.M.M., contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de las garantías esenciales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.

''>Solicitó, entonces, ordenar a los estrados querellados «modificar las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso con radicado: 23162 31 03 002 2020 00089 00 por adolecer de defecto factico>» y, en consecuencia, se reconozca a su favor y a cargo de Electricaribe S.A. ESP «el pago de los perjuicios daño a la vida en relación y pérdida de la oportunidad de ayuda futura, en la cuantía reclamada en la demanda, o subsidiariamente en la otorgada… en la providencia de primera instancia».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:

2.1. E.J.M.H., C.A.M.D., E.A. y S.M.M. promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, con el fin de ser condenada a los perjuicios derivados del hecho dañoso acaecido el 28 de julio de 2019 donde falleció la menor T.M.M.M. (q.e.p.d.); el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, quien el 23 de noviembre de 2020 admitió a trámite.

2.2. Notificada la demandada, contestó el libelo inicial, al tiempo que llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A.; surtido el trámite de rigor, el 8 de abril de 2022 el estrado judicial declaró civil y extracontractualmente responsable a Electricaribe S.A., ordenando pagar a cada uno de los demandados $50.000.000 por daño moral y $55.000.000 por daño a la vida en relación; decisión apelada por las partes, entre ellas, por los actores, aduciendo que se debió condenar por la «pérdida de oportunidad de ayuda futura del hijo menor», pues los padres perdieron la oportunidad de posiblemente percibir a futuro ayuda económica por parte de la fallecida, daño que se encuentra cimentado en la doctrina como pérdida de oportunidad y en la obligación alimentaria regulada en el artículo 411 del Código Civil.

2.3. El 28 de noviembre de 2022 el Tribunal, en sede de alzada, revocó lo relativo a la indemnización por daño a la vida en relación, reconociéndola únicamente a favor de E.J.M.H.; en lo demás confirmó.

''>2.4. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que, se revocó el daño en la vida en relación «al no manifestarse expresamente cuales fueron los aspectos de la vida que cambiaron de los demás demandantes, no obstante, omite que, dicha posible omisión puede provenir del llanto que emergió de los demandantes y que inclusive obligó a que se suspendiera la audiencia por lo profuso del mismo, lo cual se enmarca dentro del defecto factico>».

''>2.5. Anotó que «al negarse el perjuicio de pérdida de la oportunidad de ayuda futura, en clara confusión con el lucro cesante, se hace notoria la indebida valoración probatoria, toda vez que, lo que se pretende precisamente fue la pérdida de esa oportunidad de que la menor al obtener capacidad económica pudiese ayudar a sus padres, máxime, cuando se extrae de los testimonios y declaraciones rendidas que, la menor ayudaba en su casa y era un apoyo en el hogar, entonces, como se puede dudar que, si siendo menor esta desarrollaba actividades y ayudas en su familia, con mayor razón aun cuando adquiriera capacidad económica, no fuere a ayudar a su familia, en aras de brindar un mejor porvenir>»; relievando que, dicha ayuda «proviene de un origen legal cimentado en la obligación alimentaria, y en la reciprocidad que resulta ser una de las características esenciales de dicha institución».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. Chubb Seguros Colombia, a través de apoderado judicial, se refirió a los hechos de la salvaguarda; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, además, las partes tuvieron la debida oportunidad al interior del proceso para discutir la valoración probatoria, así como para aportar los medios suasorios que pretendían hacer valer; manifestó que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia del proceso

  1. Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación indicó que lo pretendido por los accionantes es reabrir un debate concluido, utilizando la acción constitucional como una tercera instancia; que las decisiones criticadas no lucen caprichosas y fueron emitidas dentro de la autonomía judicial

  1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería remitió link para la consulta del expediente

  1. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

''>En tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley>» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado, en la sentencia del 28 de noviembre de 2022, que revocó parcialmente la dictada el 8 de abril anterior por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, explicó los motivos por los cuales no accedió a declarar la responsabilidad reclamada.

En efecto, la autoridad convocada, luego de analizar la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, en punto a la naturaleza de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, aplicable al caso concreto, expresó que:

Tal como se dejó sentado en precedencia, en el presente asunto es aplicable el régimen de responsabilidad contemplado en el artículo 2356 del C.C., habida cuenta que, al momento de la ocurrencia del siniestro, la demandada tenía a su cargo la labor de conducción y distribución de energía eléctrica, actividad que ha sido catalogada como peligrosa por parte de la jurisprudencia nacional. (Vid. CSJ SC, 23 jun. 2005, Exp. 05895; CSJ5050-2014; CSJ SC6822-2015; CSJ SC10808- 2015; CSJ SC8209-2016; CSJ SC17261-2017; CSJ SC002-2018, entre muchísimas otras).

Tener claro lo anterior permite -de entrada- desestimar el argumento expuesto por la demandada respecto a la no acreditación de una falla en el servicio, bien sea por acción u omisión de la entidad. Y tal raciocinio es completamente equivocado, puesto que, como se expuso, la culpa no hace parte de los elementos axiológicos de este régimen de responsabilidad, llegando a ser totalmente irrelevante su prueba o su desvirtuación.

Ciertamente, exigir la demostración de la falla del servicio sería transgredir el régimen de responsabilidad de las actividades peligrosas, soslayando la regla presuntiva que opera en contra del agente y convirtiéndolo así en un régimen subjetivo de culpa probada, propio del artículo 2341 de nuestra codificación civil, más no del 2356 Ibd....

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