SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130745 del 08-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534228

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130745 del 08-06-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5495-2023
Fecha08 Junio 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 130745


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP5495 -2023

Radicación n° 130745

Acta 109.


Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO


Decide la Corte la impugnación presentada por Jaime Wither Sánchez Posada, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 30 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó por improcedente el amparo de sus derechos al debido proceso y a la libertad.


La acción de tutela se presentó contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán –Antioquia– y a la actuación fueron vinculados como terceros intervinientes todos los sujetos procesales en el radicado número 05001600020620115847800.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


En contra de Jaime Wither Sánchez Posada se adelanta proceso penal con radicado número 050016000206201158478, en el que, el 4 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico –Antioquia– la fiscalía le imputó cargos por los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.


El 27 de marzo de 2019 se presentó escrito de acusación que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán –Antioquia–.


Surtida la etapa de juzgamiento y una vez culminada la práctica probatoria, el 7 de marzo de 2023 se dictó sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de Jaime Wither Sánchez Posada, tras hallarlo responsable de los delitos antes mencionados y se emitió orden de captura de acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 20041.


En razón a lo anterior, la defensa solicitó al Juez que, por principio de favorabilidad se aplicara el artículo 188 de la Ley 600 del 20002 a efecto de que sólo se dicte la orden de captura cuando la sentencia quedara ejecutoriada.


El Despacho informó que la decisión de aprehensión no era susceptible de recurso, afirmando que la detención del procesado era necesaria luego de negar los subrogados penales, ya que los delitos por los que fue hallado responsable tienen prohibición para su concesión, según el artículo 68A del Código Penal.


Es así como Jaime Wither Sánchez Posada, a través de apoderado judicial, interpuso la presente acción de tutela con el objeto de amparar sus derechos fundamentales, los cuales estimó vulnerados con la orden de captura que se emitió en la audiencia de lectura del sentido del fallo.


Como fundamento de su pretensión de amparo, adujo que el juez accionado omitió sustentar la necesidad de emitir la orden de captura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, según lo referido en la sentencia C-342 de 2017, en tanto, limitó su argumento a señalar que la orden era procedente de acuerdo con el artículo 68A de la Ley 1709 de 2014, que modificó la Ley 599 de 2000, la cual contempla una prohibición expresa de los beneficios y subrogados penales para los delitos contra la administración pública. Además, refirió que dicha norma no resultaba aplicable, debido a que los hechos habían acontecido en el primer trimestre del año 2010.


En consecuencia, solicitó la cancelación de la orden de captura emitida en su contra el 7 de marzo del año en curso, proferida al interior del proceso con radicado número 05001600020620115847800.


DEL FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró por improcedente el amparo, por no encontrarse satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, el proceso penal objeto de cuestionamiento se encuentra en curso, específicamente, en etapa de juzgamiento.


Puntualmente, señaló que el accionante tiene la oportunidad de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, como ocurre con el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, en virtud de la cual, puede controvertir tanto la responsabilidad penal, como la determinación de la privación de su libertad.


Además, indicó que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que permita estudiar de fondo la solicitud.


Precisó que, si bien “[e]s cierto que el J. pudo no haber acertado al argumentar la necesidad de la orden según la prohibición del artículo 68A del Código penal, debido a que la norma citada no existía al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de condena, (…) esto no es relevante para emitir orden de encarcelamiento en el sentido de fallo”.


Al respecto, señaló que, de acuerdo con la sentencia C-347 de 2017, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 faculta a los jueces de conocimiento en el curso del proceso para que, una vez anunciado el sentido del fallo, ordenen la detención del procesado si ello resulta necesario, de conformidad con los artículos 54 y 63 del Código Penal, “los cuales se dan por sentados una vez el juzgamiento ha terminado”.


Advirtió que, no había lugar a acceder a la suspensión de la ejecución de la pena, conforme con los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, peculado por apropiación y celebración indebida de contratos, dado que la pena mínima que consagra el delito de mayor entidad (peculado por apropiación) es de 96 meses.


Por último, adujo que, si bien, la parte actora solicitó el amparo del derecho a la libertad, no se aprecia cómo el mismo está siendo vulnerado, toda vez que el procesado no se encuentra privado de la libertad, al punto que, la pretensión es la cancelación de la orden de captura y no la disposición de la libertad.





DE LA IMPUGNACIÓN


Jaime Wither Sánchez Posada, a través de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia, tras considerar que dicha decisión desconoció que la orden de captura emitida en su contra constituye en sí misma una vía de hecho, por configurarse el defecto de falsa motivación.


A juicio del recurrente, al juez le correspondía motivar la determinación de dictar la orden de captura, de manera que erró en sustentar dicha decisión en la aplicación del artículo 68A del Código Penal, alusivo a la exclusión de los beneficios y subrogados penales. En consecuencia, advirtió que el accionado no sólo no cumplió con la carga argumentativa exigida, sino que aplicó una norma que no estaba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos3.


Resaltó que si el juez hubiese efectuado un análisis de necesidad de la captura habría valorado que en el proceso penal no se impuso una medida de aseguramiento, debido a que de manera responsable y acuciosa siempre compareció a las actuaciones en las que se requirió su presencia.


Adicionalmente, refirió que, por tratarse de una determinación puesta en conocimiento en la audiencia de sentido del fallo, no tiene otro medio de defensa judicial, toda vez que, no pueden ejercerse los recursos de Ley en esta etapa procesal hasta que no haya una sentencia condenatoria en términos de ejecutoria.


En ese orden de ideas, alegó la existencia de un perjuicio irremediable por cuanto está vigente una captura de cumplimiento inmediato, que le genera el temor de que se haga efectiva en cualquier momento. Situación que, en su entender, evidencia un riesgo inminente y grave que requiere medidas urgentes a efecto de impedir la restricción de su libertad.


De otro lado, señaló que, con sustento en el principio de favorabilidad, en la audiencia de sentido del fallo solicitó al Juez aplicar el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 y no el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 para que se emita la orden de captura solo cuando la sentencia quede ejecutoriada.


CONSIDERACIONES


De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.


El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo de tutela de 30 de marzo de 2023, que negó por improcedente el amparo de las garantías fundamentales del actor, las cuales estima vulneradas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán Antioquia, con ocasión de la orden de captura emitida en su contra en la audiencia de sentido del fallo celebrada el 7 de marzo de 2023, en la que junto con otros dos procesados4, fue hallado responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación, falsedad ideológica de documento público y falsedad material en documento público.


Para el demandante constitucional, dicha determinación incurre en dos vicios, el primero, porque se fundó en la negativa de los beneficios y subrogados penales de que trata el artículo 68A del Código Penal, norma que no resultaba aplicable teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos. Y, en segundo lugar, porque no se motivó con suficiencia por qué era necesaria la captura, sobre todo cuando exigió la aplicación por favorabilidad de la Ley 600 de 2000, para que se hiciera efectiva una vez ejecutoriado el fallo condenatorio.


Aplicación del artículo 68A del Código Penal


En lo que respecta al primer debate, esto es, la indebida aplicación del artículo 68A del Código Penal, desde ya se anticipa que el fallo de primer grado será confirmado en ese puntual aspecto, pues, la tutela resulta improcedente en la medida que el actor plantea una discusión que debe surtirse al interior del proceso penal que se encuentra en curso.


Debe recordarse que, frente a las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la tutela, de antaño se ha sostenido que imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos...

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