SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92857 del 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534266

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92857 del 10-05-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1491-2023
Fecha10 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92857
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL1491-2023

Radicación n.° 92857

Acta 16



Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación que JUÁN MAURICIO RESTREPO MÚNERA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 9 de julio de 2021, en el proceso que el recurrente promueve contra el MUNICIPIO DE YARUMAL.



  1. ANTECEDENTES


El accionante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la accionada desde el 10 de agosto de 2012 hasta el 12 de febrero de 2015, que la entidad terminó en forma unilateral e injustificada, y que su despido «es ineficaz por hallarse en un estado de debilidad manifiesta».


En consecuencia, que la accionada sea condenada a reintegrarlo a «sus labores y (…) funciones que venía desempeñando», y al pago de salarios insolutos, vacaciones, prestaciones y aportes a seguridad social causados hasta el momento que ocurra su revinculación; la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sanción por no consignación de las cesantías y la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; así como a la devolución de los dineros que le descontó por concepto de retención en la fuente; la indexación, las costas del proceso y lo que se pruebe ultra y extra petita.


En respaldo de sus aspiraciones, narró que se vinculó con el Municipio de Yarumal el 10 de agosto de 2012, para desempeñar el cargo de «conductor de maquinaria pesada u operador de retroexcavadora» en diferentes obras de la entidad territorial.


Indicó que para tal efecto suscribió «sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales» que no tuvieron solución de continuidad y en los cuales se pactó una remuneración mensual variable que oscilaba entre «$1.200.000» y «$1.600.000», monto respecto de los cuales le efectuaban «una retención en la fuente y le hacían pagar (…) una póliza por incumplimiento de contrato [y otra] de responsabilidad civil extracontractual», y que debía cotizar a seguridad social en calidad de trabajador independiente.


Agregó que su labor la desempeñó bajo la continuada subordinación del Municipio, quien «le asignaba funciones, le daba las órdenes, le cancelaba el salario, le realizaba llamados de atención, le imponía horario, le supervisaba las funciones por medio de sus funcionarios [y] le daba los implementos de trabajo (…)».


Señaló que el «24 de agosto de 2014» sufrió un accidente de origen común asociado a «lesiones personales causadas por terceras personas», situación que le generó «un sinnúmero de incapacidades médicas, tratamientos, intervenciones quirúrgicas y una pérdida de la capacidad laboral que aún se encuentra pendiente de determinarse, pues aún se encuentra en tratamiento médico».


Expuso que el Municipio terminó el vínculo laboral el 12 de febrero de 2015 con ocasión «al estado precario de salud que presenta[ba]», pese a que estaba amparado por «una estabilidad laboral reforzada por fuero de salud», toda vez que «estaba enfermo, conta[ba] con varias incapacidades», circunstancia que era conocida por la entidad, quien no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para desvincularlo.


Por último, expresó que una vez finalizó el vínculo laboral, el cargo que desempeñó fue ocupado por otra persona; que el 1.º de julio de 2016 solicitó su reintegro al municipio y que le reconocieran las acreencias laborales adeudadas, lo cual se resolvió negativamente, y que solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la «procuraduría judicial administrativa (sic)», sin que se llegase a un acuerdo (f.° 3 a 22 y 127 a 148, PDF. 01 Demanda, PDF. 04 Subsanación demanda, cuaderno Juzgado).


Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó la vinculación del actor y las actividades que desarrolló, no obstante, aclaró que suscribió dos modalidades de contratación, inicialmente mediante contratos de prestación de servicios y en forma posterior a través de contratos de trabajo a término fijo, en la siguiente forma:



Tipo Vinculación

Fecha Inicio

Fecha Fin

Contratos de prestación de servicios

10-ago-12

30-dic-12

8-ene-13

31-dic-13

Contrato de trabajo a término fijo

2-ene-14

31-dic-14

1-ene-15

12-feb-15




Al respecto, manifestó que durante los períodos en que el vínculo se materializó mediante contratos de prestación de servicios no existió subordinación, en tanto solo ejerció actividades de coordinación, le exigió al demandante la suscripción de pólizas como contratista y aplicó las respectivas retenciones y deducciones tributarias, y que al modificarse la contratación con la suscripción de los contratos de trabajo asumió todas las obligaciones derivadas del mismo.


Expuso que el demandante fue «herido en una pelea callejera con arma cortopunzante cuando se encontraba bajo los efectos de la ingesta de licor», negó que la terminación del vínculo laboral obedeciera a su estado de salud, pues «la gravedad de su lesión no le impedía realizar sus funciones», «no estaba incapacitado para dicha fecha», ni contaba con calificación de pérdida de la capacidad laboral, de modo que su decisión estuvo motivada en el vencimiento del plazo pactado que se estableció en el contrato de trabajo, para lo cual cumplió con el preaviso respectivo.


Por último, aceptó que recibió un documento denominado «agotamiento de la vía gubernativa», la cual resolvió en forma desfavorable, dado que «se encontraba prescrita», y que compareció a la audiencia de conciliación a la cual fue convocado, sin llegar a algún acuerdo con el demandante.


En su defensa, formuló la excepción de «prescripción de las acciones e indebido agotamiento de la vía gubernativa» (f.º 167 a 172, PDF.13 Contestación de la demanda, cuaderno Juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 21 de octubre de 2020, la Jueza Civil Laboral del Circuito de Yarumal resolvió (PDF. 28 Acta de trámite y juzgamiento):


1.º Declarar que entre (…) J.M.R.M. y el Municipio de Yarumal, existió una única relación laboral entre el 10 de agosto de 2012 y el 12 de febrero de 2015, en cuanto no hubo entre los contratos sucesivos que por término determinado se suscribieron, solución de continuidad o interrupción.


2.º Declarar que la terminación del contrato de trabajo, que rigió la relación laboral (…) es absolutamente ineficaz, en cuanto desconoció la prohibición de despido del trabajador en estado de

discapacidad o con disminución física, psíquica o sensorial, contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


3.º Ordenar al Municipio de Yarumal que proceda a reintegrar a (…) J.M.R.M. al cargo que venía desempeñando (…) o a otro cargo similar o equivalente o de mejores condiciones, atendiendo a sus condiciones actuales de salud.


4.º Ordenar al Municipio de Yarumal, que proceda al pago de los salarios, prestaciones sociales debidamente indexados, teniendo en cuenta un salario de $1.252.000 que tenía asignado para el año 2015 (…) J.M.R.M., desde el 13 de febrero de 2015 hasta la fecha en que se produzca el reintegro efectivo, salario que deberá incrementarse en el mismo porcentaje que se aplicó a los demás trabajadores oficiales por los años 2016 a 2020, como si el vínculo laboral nunca hubiese terminado.


Disponer que los aportes que se hubieren causado a favor de los subsistemas de salud y pensión, durante el tiempo en que el trabajador estuvo desvinculado, deberán ser cancelados por el demandante y por la entidad demandada, en el porcentaje de ley que corresponda a cada uno.


5.º Ordenar al Municipio de Yarumal, el pago de las prestaciones sociales que se causaron a favor del demandante (…) entre el 10 de agosto de 2012 y el 31 de diciembre del mismo año y del 1.º de enero al 31 de diciembre de 2013, a excepción de la cesantía y de aquellas que se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción alegada por la parte demandada, que se acoge parcialmente, así:


  • Para el periodo 10 de agosto a 31 de diciembre de 2012:


Auxilio de cesantía $423.000, intereses a la cesantía $19.881, prima de servicios $423.000, y vacaciones $211.500.


  • Para el periodo 01 de enero a 31 de diciembre de 2013:


Auxilio de cesantía $1.600.000, intereses a la cesantía $192.000, prima de servicios $1.600.000, y vacaciones 800.000.


De las sumas referenciadas quedan excluidas las que corresponden a los intereses a la cesantía y la prima de servicios causados en el año 2012, debido a que se encuentran afectadas por la prescripción.


6.º Denegar las pretensiones al pago de la sanción moratoria y de la sanción por la no afiliación a un fondo de cesantía.


7.º Denegar la devolución de las sumas que se reclaman por el demandante por concepto de retención en la fuente y ordenar al Municipio de Yarumal que reembolse a favor del demandante el 8.5% y el 12% por concepto de aportes a salud y pensiones, respectivamente (…).


Se ordena asimismo al Municipio de Yarumal, reconocer al demandante (…) las sumas pagadas por éste, en razón de las pólizas que le fueron exigidas por dicha entidad territorial, esto es, las sumas de $80.040 y de $58.000.


8.º Declarar que no prospera la excepción denominada como indebido agotamiento de vía gubernativa.


9.º Ordenar al demandante (…) que proceda a reintegrar al Municipio de Yarumal, el valor de la cesantía que le fue liquidada y pagada en razón del contrato de trabajo a término fijo, por el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2014 y el 12 de febrero de 2015.


10.º Condenar en costas a...

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