SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02286-00 del 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534838

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02286-00 del 12-07-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6706-2023
Fecha12 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02286-00




OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC6706-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02286-00

(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la tutela que Abellaned Carvajal Medina, en nombre propio y como representante legal de la Precooperativa Flor Blanca, promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva al Juzgado 1º Civil del Circuito de Pitalito y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 41551-31-03-001-2021-00020-00.


ANTECEDENTES


1. La accionante pretende que se decrete la nulidad de la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal accionado, para que en su lugar se emita una sentencia que confirme la decisión de primera instancia.


En sustento adujo que la COMPAÑÍA COLOMBIANA AGROINDUSTRIAL S.A.S. y CÓNDOR SPECIALTY COFFEE S.A.S. presentaron demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la aquí actora y de la Precooperativa Flor Blanca S.A.S. Relató que, para ejercer su defensa, invocó las excepciones que denominó: «“Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título”, “D. los espacios en blanco sin instrucciones o en contravía de las instrucciones” y “Las obligaciones que se ejecutan no están amparadas por la garantía real”».


El asunto le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Pitalito, quien profirió sentencia en la que negó las pretensiones (19 mayo 2022); sin embargo, la parte ejecutada promovió recurso de apelación, en virtud del cual el Tribunal convocado dispuso revocar la decisión de primer grado y seguir adelante con la ejecución, decisión respecto de la cual fue presentado un salvamento de voto (15 mayo 2023).


A juicio de la actora, el Tribunal desconoció las condiciones que rodearon el contrato que dio lugar a la firma del pagaré base de la ejecución. Explicó, grosso modo, que las partes, en el año 2019, acordaron cinco ventas individuales de café a futuro -contratos Nos. 2676TP4157200-387, 388, 389, 434 y 477-, para una cantidad final de 5.500 sacos de café de 70 kg. cada uno; sin embargo, debido al aislamiento por causa del Covid-19 y la subida inesperada de los precios del café, los caficultores no abastecieron a la Precooperativa Flor Blanca y esta, a su turno, no pudo cumplir con los compromisos adquiridos frente a la demandante.


Aunado a lo anterior, manifestó que el pagaré no cumple con los requisitos de exigibilidad habida cuenta que la carta de instrucciones que firmó, para diligenciarlo, únicamente permitía que el título se ejecutara «en caso de incumplimiento en el pago oportuno de alguna de las obligaciones que hemos adquirido con ECOM, derivados de los contratos, anuncios, ofertas, créditos y/o préstamos, bien sean verbales o escritos» y, según la aquí actora, no ha incumplido en el pago de ninguna obligación adquirida con la ejecutante. También acotó que la «astronómica suma de los cinco mil cuatro millones novecientos cincuenta y dos mil quinientos setenta pesos moneda legal ($5.004.952.570), no tienen ningún tipo de sustento, ni siquiera contractual, porque exceden en mucho el valor del café ofrecido en venta a futuro y que por fuerza mayor no pudieron cumplir con la venta y consecuente entrega y sobre el cual la parte demandante no ha pagado ni un solo peso (…)», por lo que existe ausencia absoluta de causa de la obligación. También señaló que si la ejecutada consideró que existía un incumplimiento atribuible a la aquí actora debió iniciar el procedimiento declarativo para el cobro de la cláusula penal, todo lo anterior, previo al inicio de la resolución directa del conflicto o del trámite arbitral en los términos pactados la cláusula décima del contrato.


De otro lado, manifestó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, sustancial y procedimental habida cuenta que interpretó erróneamente la prueba documental aportada, la cual acreditó de forma clara que el contrato marco, el pagaré y la carta de instrucciones se firmaron entre la Compañía Colombiana Agroindustrial SAS y la Precooperativa con el fin de comercializar café al precio base del día; además, lo que allí se estableció es que de no entregarse el producto, debía devolverse el dinero recibido, de suerte que al no procederse de esa forma, sí había lugar a diligenciar el pagaré. En suma, «los anticipos eran pedidos y autorizados previa “solicitud de crédito y/o préstamo/pagaré”, siendo estas las obligaciones que en forma clara se ampararon según esos documentos, con el contrato marco, la carta – pagaré y la carta de instrucciones, pero jamás podremos llegar a darle el alcance a la expresión “cualquier otro género de obligaciones” como una patente de corso para que EL COMPRADOR pudiera exigir cualquier valor y por cualquier concepto, por cuanto esas obligaciones debían estar contenidas en títulos valores o documentos de carácter comercial válidos y no en la carta – pagaré diligenciada al arbitrio del COMPRADOR»; además, «el “contrato marco para la compraventa de café”, deja ver de forma diáfana, que la única obligación que adquirió la Precooperativa Flor Blanca en favor de la parte demandante fue venderle café, al precio base del día, según los anuncios correspondientes, siguiendo las condiciones pactadas en el contrato, por lo cual ese contrato aplicaba únicamente para ventas de contado, porque solo de esa forma se podía cumplir con el requisito de compra y venta del grano al “precio base del día”».


Aunado a lo anterior refirió que el precio del café se disparó a más del doble del valor negociado, durante el tiempo estimado para hacer la entrega del café ofertado a futuro, lo cual no había sucedido históricamente en el mercado, por lo que se configuraron circunstancias extraordinarias, imprevisibles que daban lugar a la revisión del contrato. Finalmente señaló que «[h]iló muy delgado entonces el Tribunal, cuando so pretexto de aplicar un coligamiento de contratos, consideró que el contrato marco y los contratos individuales estaban coligados entre sí y que los contratos individuales no exigían el pago del precio, por cuanto si ello fuera así, se estarían desvirtuando las obligaciones del contrato marco (…)».


2. EL Juzgado 1º Civil del Circuito de Pitalito (H.) remitió el enlace de acceso al expediente.


La Sala Civil Familia Laboral defendió la legalidad de su actuación, hizo un extenso relato de las consideraciones que efectuó en la sentencia objeto de censura y destacó que «[e]l quid de la controversia se centró en determinar si el diligenciamiento del pagaré se hizo en debida forma; y la Sala mayoritaria, auscultó los antecedentes y el contexto que rodeó el vínculo negocial entre las partes, procedió a aplicar la mencionada teoría jurídica de la coligación al caso concreto, no para demostrar la claridad del papel de comercio, sino en aras de comprender si las instrucciones habían sido fielmente acatadas, de acuerdo con el artículo 622 del Código de Comercio».

CONSIDERACIONES


El amparo solicitado será negado, toda vez que la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso referido es razonable.


La queja constitucional aborda dos puntos, a saber: 1) el desconocimiento que, según la actora, tuvo el Tribunal de las condiciones que rigieron los contratos de venta de café futura, así como la imprevista circunstancia de la pandemia del COVID-19 que afectó el precio del café y le impidió entregar los sacos de dicho producto a los que se obligó y 2) la ausencia de requisitos de exigibilidad del pagaré, por desconocer la carta de instrucciones para diligenciar dicho instrumento crediticio.


Respecto del primer ítem se evidencia que el Cuerpo Colegiado sí emitió pronunciamiento sobre las particularidades del contrato celebrado, así como de las condiciones que rigen ese tipo de negocios y de los cambios vividos a propósito de la pandemia del covid-19; además, destacó que la aquí actora no acreditó la ocurrencia de las circunstancias imprevistas que dieron origen a su incumplimiento. Sobre el particular precisó:


Despejados los embates precedentes, la Sala se ocupará de evacuar las demás excepciones, en aplicación del inciso 3° del artículo 282 del C.G.P., empezando por la denominada “LAS DERIVADAS DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN O TRANSFERENCIA DEL TÍTULO”; en particular, lo concerniente al fenómeno de la fuerza mayor, invocado por el extremo pasivo para justificar el incumplimiento de las convenciones...

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