SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102985 del 05-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755357

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102985 del 05-07-2023

Sentido del falloREVOCA DECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7031-2023
Fecha05 Julio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102985
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL7031-2023

Radicación n.° 102985

Acta 24


Villavicencio, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación presentada por NELSON GIL ARDILA contra el fallo de 18 de mayo de 2023, que profirió la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de esa ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso con radicación 68001311000620220015800.


  1. ANTECEDENTES


El promotor de la acción de tutela, persigue el amparo de sus derechos fundamentales a «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDA ANTE LA LEY, al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, la PRONTA y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA SEGURIDAD JURIDICA», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.


Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario se extrae, que el accionante y K.N.S.H., se separaron «desde el día 9 de abril de 2021», razón por la cual esta última, interpuso demanda ordinaria contra el accionante, para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho, y de la sociedad patrimonial, para luego, proceder a su disolución y liquidación.


Adujo, que el apoderado de la demandante pretendió lo siguiente:



1.DECLARAR la existencia de la unión marital de hecho que existió entre K.N.S.H., identificada con cédula de ciudadanía # 1.098.633.166 de B. y el señor NELSON GIL SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía #91286413, desde el día 16 de marzo de 2009 y el 9 de abril del 2021.


2. Se declare la disolución de la sociedad conyugal que existió entre K.N.S.H., identificada con cédula de ciudadanía # 1.098.633.166 de B. y el señor NELSON GIL SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía #91286413, desde el día 16 de marzo de 2009 y el 9 de abril del 2021.


3. Que como consecuencia de lo anterior se declare la formación de la sociedad patrimonial que existió entre KEYLA NAYIBE SIERRA HERNANDEZ, identificada con cédula de ciudadanía # 1.098.633.166 de B. y el señor NELSON GIL SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía #91286413, desde el día 16 de marzo de 2009 y el 9 de abril del 2021.


4. Se proceda a la respectiva liquidación de la sociedad patrimonial que existió entre K.N.S.H., identificada con cédula de ciudadanía # 1.098.633.166 de B. y el señor NELSON GIL SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía #91286413, desde el día 16 de marzo de 2009 y el 9 de abril del 2021.


5. se(sic) declare la nulidad o ineficacia de las capitulaciones firmadas por el demandado y la demandante mediante escritura pública # 2407 de fecha 04 de octubre de 2010 de la NOTARIA SEXTA DE BUCARAMANGA.


6. Se sirve reconocerme personería para actuar en el presente proceso.


7. DECLARAR que, conforme a lo aquí aprobado y demostrado, el demandado dolosamente ocultó y distrajo los bienes pertenecientes a la sociedad patrimonial y de conformidad con lo estipulado en el artículo 1824 del Código Civil Colombiano, se ORDENE que el demandado pierda su porción conyugal sobre los bienes referidos y los devuelva doblados.


8. Como consecuencia de lo expuesto solicito el reconocimiento del pago de los perjuicios materiales, morales y de vida en relación que mi prohijada sufrió por las conductas del demandado en su contra constitutivas de violencia intrafamiliar en las modalidades de violencia física, emocional, psicóloga (sic), patrimonial y económica. Según la reciente jurisprudencia de la honorable (sic)Corte Constitucional en el fallo magistrada (sic) C.D., sentencia SU-080 de 2020, así en el ordenamiento jurídico colombiano no existía la figura para reparar los daños sufridos dentro de una relación con violencia intrafamiliar, los jueces de familia pueden tazar estos perjuicios. Si bien la figura fue contemplada para casos de violencia intrafamiliar, la Corte ha sido clara en que se debe aplicar la perspectiva de género.


9. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto solicito se condene al demandado en el pago de una pensión de sostenimiento a favor de mi prohijada por el valor de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($4.000.000).


10. Solicito a este despacho (sic) que en virtud de la técnica de interpretación de la perspectiva de género (teniendo en cuenta que mi prohijada es víctima de violencia intrafamiliar en las modalidades de violencia física, patrimonial, violencia económica, violencia psicológica y violencia emocional por parte del demandado.”




El accionante informó, que del proceso conoció el Juzgado Sexto de Familia de B., quien por auto de 29 de abril de 2022, inadmitió la demanda, para que se detallara, con claridad, las condiciones de tiempo, modo y lugar, en la que se desarrolló la convivencia; que el juez singular, señaló, además, que dicho escrito adolecía de «indebida acumulación de pretensiones por cuanto las mismas apuntan a procesos distintos al que se refiere la demanda, que es solamente relacionado con la existencia de la Unión Marital de Hecho, Sociedad Patrimonial, y la disolución y liquidación de la misma (…)».



Corregida la demanda, el Despacho indicó, que no se había atendido su requerimiento, de suerte que, a través de proveído de 17 de mayo de 2022, ordenó su rechazo.


Señaló, que el 23 de mayo de 2022, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el cual fue resuelto mediante proveído de 7 de septiembre siguiente, en el que el juez repuso el impugnado, y se abstuvo de conceder el subsidiario de alzada; por tanto, admitió la demanda de «EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES», propuesta por K.S., contra el aquí accionante.


El a quo fundamentó su decisión en que:


(…) Frente a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que tuvo lugar la unión marital de hecho reclamada, la exigencia del despacho de hechos que exteriorizaran ante la sociedad, familiares y amigos una verdadera convivencia como marido y mujer, encuadra con el concepto de NOTORIEDAD que es ajeno a los elementos propios que la ley 54 de 1990 establece para la existencia de la unión marital de hecho (…).


(…) En relación a indebida acumulación de pretensiones. Sobre el particular, el numeral 3 del artículo 90 del C.G.P. enlista como causal de inadmisión de la demanda la consistente en que las pretensiones acumuladas de la demanda no reúnan los requisitos legales, norma que remite al artículo 88 del mismo estatuto, según la cual es viable lograr la acumulación de varias pretensiones en una misma demanda, siempre que estén reunidos, en su totalidad, los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarías. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento (…).



Inconforme con lo decidido, el demandado formuló reposición y, subsidiariamente, apelación, por estimar que no había lugar a admitir la demanda, pues se desconoció la indebida acumulación de pretensiones que exhibe el escrito inicial. Añadió que:


[…] tratándose de la UNION (sic) MARITAL DE HECHO, cuando en el presente proceso declarativo se requiere de una sentencia previa que declare, primero la existencia de dicha unión y por ende de la sociedad patrimonial, segundo, se declare la disolución, y tercero, ordenar la liquidación, versus un PROCESO DE DISTRACCION (sic) que requiere que exista previamente una disolución en firme, es decir, que se encuentre en estado de liquidación.



Contra el auto de 7 de septiembre de 2022, el mandatario de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que presentó vía correo electrónico el 3 de febrero de 2023, compartió el link de acceso a través de la plataforma de Google Drive, para acceder a los documentos con los cuales manifestó sus reparos, seguido a ello, el 6 de febrero siguiente, remitió memorial en el cual consignó los reparos y, destacó, que debía tenerse en cuenta la «condición de víctima de violencia intrafamiliar de su poderdante por razones de género».



Adujo, que el J. de conocimiento a través de auto de 6 de marzo del año que avanza, concedió el recurso de apelación, que presentó de forma extemporánea el apoderado de la demandante, contra el auto de 30 de enero de 2023, el cual estudió los recursos de reposición interpuestos por «el demandado contra el auto que admite la demanda y el demandante contra el auto que rechazo la demanda», mediante esta última providencia resolvió, reponer el auto recurrido el 7 de septiembre de 2022 y rechazar la demanda interpuesta por la demandante, razón por la cual...

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