SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95793 del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755359

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95793 del 19-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1669-2023
Fecha19 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95793
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1669-2023

Radicación n.° 95793

Acta 24


Bogotá DC, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de abril de 2022, en el proceso que en su contra adelantó JUAN GABRIEL ORTEGA HERNÁNDEZ actuación a la que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.


  1. ANTECEDENTES


Juan Gabriel O.H. demandó a C. SA Pensiones y C., para que se declarara su derecho a la pensión de invalidez; consecuencialmente fuera condenada a reconocer y pagarla con los ajustes respectivos, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado extra y ultra petita y las costas.


Como fundamento de sus pretensiones relató que: se encontraba afiliado a la demandada, fue calificado con pérdida de capacidad laboral (PCL) del 56.58% de origen común, estructurada el 27 de agosto de 2014.


Expuso que, no obstante dentro de los 3 años anteriores a la fecha en la que se le fijó su estado no pagó por lo menos 50 semanas, sí sufragó más de 26 y, continuó contribuyendo al sistema hasta el ciclo julio de 2016.


Dijo que presenta una enfermedad «degenerativa» consistente en «SINDROME DE MALA ABSORCIÓN FALLA INTESTINAL, MARCAPASO CARDIACO POR BRADICARDIA SINUSAL» razón por la que se debe tener en cuenta para efectos de la prestación reclamada, la fecha en la que dejó de cotizar.


Manifestó que reclamó la pensión a la demandada, quien en comunicado del 16 de junio de 2016 la negó, al no alcanzar los requisitos dispuestos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 (f.° 2 a 30 cuadernos de las instancias).


C. se opuso a las pretensiones. De lo hechos aceptó: la afiliación, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración, la reclamación y su respuesta negativa.


Propuso la excepción de prescripción, así como las que llamó: inexistencia de la obligación, plena validez de los dictámenes emitidos – inexistencia de la declaratoria de nulidad, la calificación de invalidez es una competencia otorgada por ley exclusivamente para las Juntas de Calificación, debe haber un grupo interdisciplinario exigido legalmente para calificar la pérdida de capacidad laboral, no se ha agotado el procedimiento legal para controvertir el dictamen, finalidad del acceso a la jurisdicción ordinaria como mecanismo para controvertir el dictamen de la Junta Nacional, variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Comisión Médico Laboral de Mapfre Colombia Vida Seguros no puede afectar a C. SA, improcedencia de la prestación solicitada, exequibilidad del requisito de 50 semanas, inexistencia de mora durante la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, falta de causa para demandar, buena fe pago y compensación.


En su defensa, adujo que la norma aplicable a la fecha en la que se estructuró el estado de invalidez del demandante, el 27 de agosto de 2014, era la Ley 860 de 2003, que establecía que dentro de los 3 años anteriores al estado de invalidez el afiliado debía acreditar mínimo 50 semanas de aportes, requisito que no cumplió el promotor del juicio y por tal razón, no causó el derecho a la prestación. Dijo que el dictamen que fijó la pérdida de capacidad laboral no fue controvertido por el demandante (f.° 76 a 84 cuaderno de las instancias).


En proveído de 7 de junio de 2018 (f.° 161 cuaderno de las instancias), el a quo admitió el llamamiento en garantía y vinculó a Mapfre Colombia Vida Seguros SA; sociedad que aceptó la existencia del dictamen médico realizado al actor.


En lo que hace al llamamiento en garantía, causa legal para su citación, aseguró que los hechos eran inexactos en la medida que no se precisaba la identidad de la póliza a que hacía referencia, pues ha expedido varias y por tal razón C. deberá acreditar la existencia y vigencia de la póliza en la que apoya el llamamiento en garantía.


Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: ausencia de reclamación, inexigibilidad de la obligación y ausencia de mora, contrato no cumplido, evento no amparado, límite del valor asegurado e improcedencia de condena al pago de intereses de mora (f.° 174 a 187 cuaderno de las instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de septiembre de 2019 (CD a f.°. 249 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que al señor J.G.O.H. identificado con cédula de ciudadanía 8.329.053, le asiste derecho a la pensión de invalidez causada a partir del 1 de junio de 2016, fecha de su última cotización.


SEGUNDO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS SA, a reconocer y pagar a favor del señor J.G.O.H. identificado con cédula de ciudadanía 8.329.053 el retroactivo de la pensión de invalidez, causado entre el 1 de junio de 2016 hasta el 31 de agosto de 2019, el cual asciende a la suma de $31.887.027 y a partir del 1 de septiembre de 2019, deberá continuar reconociendo una mesada pensional a razón de un salario mínimo legal mensual vigente por 13 mesadas al año, por concepto de pensión de invalidez según los presupuestos antes explicados.


Se autoriza a COLFONDOS SA a efectuar los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud de las mesadas correspondientes de dicho retroactivo pensional.


TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS a indexar el anterior retroactivo de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.


CUARTO: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, deberá aportar el capital o la suma adicional que se requiere para complementar el capital necesario para financiar la pensión de invalidez reconocida al señor J.G.O.H. administrada por parte de COLFONDOS SA.


QUINTO: ABSOLVER a COLFONDOS SA de las demás pretensiones elevadas con la demanda, esto es de la pretensión de intereses moratorios.


SEXTO: COSTAS a cargo de COLFONDOS SA, las agencias en derecho se fijan a favor de la parte demandante, a razón de $1.600.000.


Inconformes, C. SA y Mapfre Colombia Vida Seguros SA, apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 21 de abril de 2022 (f.º 255 a 261 cuaderno de las instancias) en la que dispuso:


[…] MODIFICA las numerales primero y segundo en el sentido de indicar que el derecho a la pensión de invalidez en favor de J.G.O.H. se causa desde el 1º de agosto de 2016 y liquidado el retroactivo pensional entre tal data y el 31 de marzo de 2022 asciende a $60.870.982, suma que pagará con la debida indexación y de la que podrá descontarse los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.


A partir del 1º de abril de 2022 la AFP C. SA seguirá reconociendo una mesada pensional en cuantía de 1 SMLMV a razón de 13 mesadas anuales.


Toda vez que no se aportó la póliza de aseguramiento vigente para el mes de agosto de 2014 que cubriera las contingencias de invalidez, se revocan las condenas a cargo de la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros SA, incluyendo el gravamen por costas.


Costas en ambas instancias serán asumidas exclusivamente por la AFP C., tasando como agencias en segunda instancia en cuantía de 1 SMLMV en favor del demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador sostuvo que conforme las pruebas aportadas, estaba por fuera de discusión que: i) en mayo de 2013 el demandante se afilió a la AFP C. e hizo aportes entre tal ciclo y «mayo de 2016», acumulando 124.29 semanas, ii) por dictamen del 22 de diciembre de 2014, Mapfre Colombia Vida Seguros SA le determinó una PCL del 56.58% de origen común, estructurada el 27 de agosto de 2014 y, iii) radicó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, negada en comunicación del 16 de junio de 2016, por insuficiencia de semanas de cotización, pues en los 3 años anteriores a la estructuración de la misma, sólo alcanzó 29.57.


Aseguró que le correspondía determinar la procedencia de la pensión de invalidez, con detenimiento en verificar los requisitos de causación, cuando se trata de afiliados que padecen enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas; aludió a cómo se determinaba el estado de invalidez, la forma de establecerse la misma y las entidades encargadas de verificar la condición, postulados que se activan cuando se está en presencia de las referidas patologías, por ser posible que la fecha de estructuración que determinan las instituciones encargadas no reflejan de forma cierta el momento en que el individuo se vio imposibilitado para el ejercicio de alguna actividad productiva.


Sobre el asunto objeto de estudio, se remitió tanto a decisiones de la Corte Constitucional CC SU588-2016, CC T470-2020 y CC T095-2022, como de esta Sala de la Casación CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019, CSJ SL770-2020 y CSJ SL5023-2021, de las que dijo coinciden en enseñar que tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, el análisis del cumplimiento de la densidad de cotizaciones ha de efectuarse de una forma particular a las condiciones del caso a efectos de determinar de forma cierta el momento en que se perdió la capacidad para laborar y que las significativas cotizaciones no se efectuaron con el fin de defraudar el sistema.


Luego aseveró que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padecía una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa pues según el dictamen, O.H. estaba diagnosticado con «síndrome de mala absorción, falla intestina y marcapaso cardiaco por bradicardia sinusal», que en la calificación la mala absorción tiene como sustento diarrea permanente lo que...

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