SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131842 del 01-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031183

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131842 del 01-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7723-2023
Fecha01 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 131842



CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7723-2023 Radicación n°. 131842 (Aprobación Acta No. 146)



Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto dos mil veintitrés (2023).



I. VISTOS


1. Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado por BLANCA HELENA RUNZA VARELA, contra el fallo proferido el 26 de abril de 20231 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.


2. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.


II. ANTECEDENTES


3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, BLANCA HELENA RUNZA VARELA y otros, instauraron demanda ordinaria laboral contra S.U.L. y la Productora de Carbón del Municipio de Iza Ltda. - Cooproiza, para que se les condenara solidariamente al pago de la indemnización plena de perjuicios, derivada del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte a J.V.R.V..


4. El asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, autoridad que mediante sentencia de 24 de noviembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda.


5. C.L.. elevó apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo del 12 de septiembre de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó.


6. Refiere la accionante que la empresa demandada presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, y a través de sentencia CSJ SL2509-2021 de 16 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral no la casó.


7. Manifiesta que promovieron demanda ejecutiva, a continuación del trámite ordinario, para que se cumpla la sentencia declarativa y que mediante auto de 6 de diciembre de 2022 el juez de conocimiento libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de las cuentas bancarias de los demandados.


8. Dijo que solicitaron el embargo de las acciones, dividendos, utilidades, intereses y otros beneficios de Cooproiza Ltda; no obstante, el a quo no accedió a esta medida cautelar mediante auto de 27 de octubre de 2022. Afirmó que presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 10 de febrero de 2023, el ad quem la confirmó.


9. Por lo anterior acudió a la acción de tutela, tras considerar que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «principio de legalidad», toda vez que desconocieron el alcance de la cautela deprecada en virtud de la naturaleza societaria de la ejecutada y que los rubros reclamados sí son susceptibles de embargo y retención.


Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las garantías constitucionales que invoca y, como medida para establecerlas, que se deje sin efecto jurídico el auto de 10 de febrero de 2023 y, en su lugar, requirió que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.


III. EL FALLO IMPUGNADO


10. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo solicitado en fallo STL6367-2023 del 26 de abril del presente año, al considerar que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.


Por tanto, encontró que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del togado ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues en este caso, los recursos y bienes que la accionante solicitó fueran embargados, no eran susceptibles de dicha medida cautelar.

IV. LA IMPUGNACIÓN


11. El apoderado de B.H.R.V., impugnó la sentencia de primera instancia, pues en su criterio el a quo no se refirió a los defectos planteados en la demanda de tutela y pasó por alto que se refería básicamente a la falta de aplicación de los artículos 15, 239, 240 y 332 literal f) de la ley 685 de 2001 -Código de Minas-; artículos 666 y 2488 del -Código Civil colombiano-; y las disposiciones normativas contenidas en la ley 1676 de 2013 -Garantías Mobiliarias, a pesar de ser normas de categoría especial que regulan la materia.


11.1. Agregó “que se sostiene es que los minerales susceptibles de apropiación mediante la exploración y explotación minera se instituyen como derechos subjetivos de carácter personal, que desde luego entran a formar parte del patrimonio, y que a la luz de los artículos inaplicados hace indiscutible la procedencia y mantenimiento de los embargos sobre títulos mineros, muebles y la maquinaria minera, así como también, sobre aquellos derechos derivados de la exploración y explotación carbonífera».


11.2. Consideró que, si las instancias hubiesen tenido en cuenta las normas que echa de menos y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por las sentencias C-379 de 2004, SC16669-2016 y SC2136-2019, se habrían decretado las medidas cautelares solicitadas, para proteger los derechos de su representada.


11.3. Solicitó se revoque la sentencia de tutela impugnada, y en su lugar se amparen los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Aunque no lo expresó de manera concreta, se entiende que busca que se ordenen las medidas cautelares solicitadas en las instancias.


V CONSIDERACIONES DE LA SALA


Competencia.


12. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.






Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales


13. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.


13.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR