SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93375 del 10-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405585

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93375 del 10-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1877-2023
Fecha10 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93375
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1877-2023

Radicación n.° 93375

Acta 23


Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO ALFONZO SILVA REYES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a DRUMMOND LTD junto con JAIME DE JESÚS SANTOYA TROYA, E.E.C.T. y J.J.M.V..


  1. ANTECEDENTES


Ricardo Alfonzo Silva Reyes junto con los otros demandantes llamaron a juicio a D.L., con el fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa y en consecuencia se le condenara a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, cancelarle todos los derechos legales y extralegales dejados de percibir debidamente indexados, la indemnización de perjuicios prevista en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los intereses moratorios; que se le concediera todo aquello a lo que tuviera derecho acorde a las facultades ultra y extra petita del juez, además de las costas procesales.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Extractiva, Petroquímica, Agrocombustible y Energética -Sintramienergética es una organización de industria a la que se afilió; que celebró contrato de trabajo con la demandada el 3 de junio de 2004; para desempeñar el cargo de «operario vías férreas en el proyecto minero de Drummond-Puerto, Santa Marta»; que el 25 de ese mismo mes pero del 2015, ocupaba la posición de secretario general de la subdirectiva en Ciénaga y era delegado oficial a nivel nacional de aquel.


Informó que, esta Corporación en sentencia CSJ SL17414-2014 notificada por edicto fijado el 22 de julio de dicho año quedando ejecutoriada el 29 siguiente, declaró la ilegalidad de la huelga promovida en la empresa accionada entre el 23 de julio y el 13 de septiembre de 2013; que como consecuencia de dicha decisión judicial se le dio por finalizado el vínculo el 25 de junio de 2015, sin que se hubiese adelantado ningún procedimiento ante el Ministerio de Trabajo.


Aseguró que, entre la llamada a juicio y Sintramienergética se celebró un CCT; que en su artículo 6º se dispuso un trámite obligatorio para cuando se le imputara a un funcionario la comisión de una justa causa que diera lugar a la terminación de su nexo el que no fue adelantado por la accionada violándole su derecho al debido proceso.


Indicó que al momento de la resolución de la vinculación devengaba como salario $3.801.263,33; que tenía compañera permanente y un hijo menor de edad; que la conducta de la enjuiciada le generó perjuicios materiales y morales (f.°1-35 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).


D. Ltd., se opuso a las pretensiones en cuanto a los hechos precisó que la providencia CSJ SL7414-2014, fue dictada el 5 de noviembre de dicho año, notificada por edicto el 22 de enero de 2015 y que la organización sindical solicitó su aclaración lo que fue negado por auto del 25 de abril de esa anualidad y notificada el 26 de mayo siguiente; que la finalización del contrato de trabajo se fundamentó en su participación en la huelga que fue declarada ilegal, lo que configuraba una justa causa; que se le respetó y garantizó el debido proceso; se hizo la citación a descargos permitiéndole defenderse; que con sus servidores se pactó salario por hora y que el del demandante ascendía a $11.054; respecto de los demás, dijo que no le constaban, que no se trataban de tales o que no eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, improcedencia del reintegro, pago, compensación y la genérica (f.°406-415 ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión del 30 de octubre de 2020 resolvió (f.°517 audiencia, f.° 520 acta ib):


PRIMERO: DECLARAR que Drummond Ltd. despidió a los demandantes RICARDO ALFONSO SILVA REYES, […] sin justa causa probada, por las razones expuestas.


SEGUNDO: CONDENAR a DRUMMOND LTD. a reconocer y pagar, en favor de a RICARDO ALFONSO SILVA REYES, […] la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 51 de la CCT firmada entre Sintramienergética y Drummond Ltd. en concordancia con el art.8 del Decreto 2351 de 1965 modificado por el art 6 de la Ley 50 de 1990.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presenté providencia


[…]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer los recursos de apelación propuestos por ambas partes la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de junio de 2021, determinó (f.°16-50 segunda instancia, apelación, expediente digital):


PRIMERO: REVOCAR el numeral primero, de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33°) Laboral del Circuito de esta ciudad en audiencia pública celebrada el día 30 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, en el sentido de DECLARAR que la terminación. del vínculo laboral entre RICARDO ALFONSO SILVA REYES, […] obedeció a una justa causa


SEGUNDO. REVOCAR el numeral segundo, de la sentencia proferida, en el sentido de ABSOLVER a la demandada, DRUMMOND LTD. del reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa a los señores, R.A.S. REYES […].


TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico era:


[…] determinar si se configuran los presupuestos para fulminar el reintegro por ineficacia en el acto de terminación del contrato de trabajo, ante la ausencia de realización del procedimiento convencional; o por el contrario era viable declarar que el contrato suscrito entre las partes feneció por justa causa y consecuencia de ello, se debía ordenar el pago de la indemnización a cargo de D. Ltd.; finalmente, deberá estudiarse si es factible imponer condena por perjuicios causados a los demandantes e integrantes de su núcleo familiar.


Tales planteamientos los abordó así:


i) De la relación laboral.


Dijo que, no era objeto de controversia que el accionante estuvo vinculado mediante un nexo laboral a término indefinido para desempeñar el cargo de operario de línea férrea entre el 3 de junio de 2004 y el 25 de igual mes, pero de 2015; que devengó un salario promedio de $3.801.263,33; que esta Corporación por proveído CSJ SL7414-2014, confirmó:

La sentencia emitida el 19 de febrero de 2014, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo, promovido por la sociedad DRUMMOND LTD. en contra del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE L A INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA SINTRAMIÉNERGETICA.


ii) De la desvinculación de los trabajadores después de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades.


Hizo referencia al numeral 2º del artículo 450 del CST, al canon 1º del Decreto 2164 de 1959, al precepto 2º de la Ley 1210 de 2008 y señaló que la competencia para declarar la legalidad o ilegalidad de una huelga recaía en el Tribunal Superior del Distrito donde hayan tenido ocurrencia los hechos y, la apelación la conocía esta Sala de la Corte y no el Ministerio del Trabajo.


Explicó que, una vez se estableciera la «ilegalidad», el empleador quedaba facultado para despedir a los trabajadores que hubiesen participado en el cese; siempre y cuando se observaran los procedimientos determinados en los reglamentos internos de trabajo o en este caso en la CCT, lo que tenía como finalidad garantizar el debido proceso en el tramite disciplinario lo que soportó en el fallo CSJ SL15467-2015, el que transcribió extensamente.


Aclaró que, la intervención de la autoridad administrativa era indispensable pero únicamente con la finalidad que verificara que «no se desvinculen de sus puestos de trabajo a personas que involuntariamente dejaron de prestar sus servicios, por el cese de actividades y en segundo lugar, cuando se ha declarado que el cese de actividades es legal» hizo alusión al proveído CC SU598-2019, para concluir que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, sostienen que:


[…] toda actuación, adelantada por un empleador con el ánimo de indagar sobre la participación de un trabajador en el cese de actividades, debe garantizar el debido proceso, informando que este principio se debía aplicar, individualizando al trabajador y determinando su participación en la huelga, sin dejar de lado, las facultades del empleador para terminar los contratos de trabajo de los trabajadores que fueron parte activa en este hecho y hayan persistido en el cese de actividades.


iii) Del debido proceso.


Se refirió a la sentencia CSJ SL2352-2020 e indicó que acorde a la misma debía evaluar si en el presente asunto «se llevó a cabo el proceso disciplinario, con el cumplimiento del debido proceso».


iv) De la convención colectiva de trabajo.


Acudió a la CCT suscrita entre la llamada a juicio y Sintramienergética que reposaba a folios 122 y siguientes del expediente; transcribió su artículo 6º, con referencia en el cual adujo que, aquella a pesar de estar autorizada legalmente para dar por terminado los contratos de trabajo, debía acatar el procedimiento disciplinario previsto en el acuerdo extralegal, encontrando respecto del petente que:


A R.S. le fue enviada citación a diligencia de descargos de fecha 3 de junio de 2015, para rendir los mismos el 12 de junio, sin embargo, el demandante no se hizo presente y justificó su no comparecencia a la diligencia por problemas médicos, conforme lo dejó...

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