SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03320-00 del 19-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945680783

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03320-00 del 19-09-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9372-2023
Fecha19 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03320-00

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9372-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03320-00

(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Se resuelve la tutela que Á.J.R.M. promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad, la Notaría 3º del Círculo de Cartagena y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 130013103003202100049000.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso en comento (9 septiembre 2022 y 23 febrero 2023), para que, en su lugar, se emita una decisión ajustada a derecho. Subsidiariamente peticionó que se revoquen las providencias por medio de las cuales el Juzgado accionado decretó el embargo de derechos herenciales (12 octubre 2022 y 5 abril 2022); además, solicitó que se deje sin valor y efecto la decisión por medio de la cual la sede judicial referida liquidó una tasa moratoria prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, cuando el contrato estaba pactado y fijado a una tasa del 6% anual (14 julio 2023).

''>De otro lado solicita que se ordene al N. 3º del Circuito de Cartagena que aclare y/o levante la medida de embargo sobre las hijuelas número 1 y 6 previstas en la escritura pública No. 4593 (30 diciembre 2022) por «proceder en ausencia de la falta de competencias jurisdiccionales para inscribir medidas de embargo sobre una masa universal de bienes inmuebles (…)»>, y, que asuma los costos que genere la escritura aclaratoria. También pretende que se «[o]rdene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, amparar los DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA PROPIEDAD PRIVADA al no haber proceder (sic) con la inscripción de las escrituras públicas de Sucesión Número 4593 de fecha 30 de diciembre de 2022 de la Notaría Tercera de Cartagena y la número 1121 de fecha 04 de mayo de 2023 de la Notaría Séptima de Cartagena, solicitada bajo los radicados internos 2023-060-6-9999 y 2023-060-6-10001, pese a en su base de información los folios de matrícula 060-218321- 060-215155- 060-215130- 060-218321, tenían constancia de venta de derechos herenciales. Y ninguna autoridad le comunicó orden de embargo».

''>En sustento adujo que en su contra fue iniciado un proceso ejecutivo, asunto que le correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena. Señaló que en dicho trámite fue librado el mandamiento de pago en el cual se ordenó el pago del capital cobrado «más los intereses corrientes pactados, sin que exceda la tasa máxima legal liquidados desde el día 13 de diciembre de 2019, hasta el día 13 de junio del 2020, más los intereses moratorios pactados sin que exceda la tasa máxima legal permitida»>; sin embargo, esa orden desconoció que para el cobro de intereses moratorios la partes fijaron la tasa del 6% anual. Aunque promovió recurso de reposición contra dicha determinación, la misma se mantuvo incólume (12 marzo 2021).

Además, señaló que la sede judicial decretó el embargo de los derechos herenciales y asignaciones que a título universal y/o singular le correspondan o le pudieren corresponder en el trámite de sucesión intestada de sus padres Á.R.L. y N.M.Z., el cual se tramita ante la Notaria 7º de Cartagena; además con posterioridad profirió otro auto en el que ordenó el mismo embargo respecto de los trámites sucesorales que se adelantaran en las Notarías 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la referida ciudad (12 octubre 2022). A juicio del censor, el «despacho desconoce que el derecho real de herencia, cuya característica peculiar es ser universal, es diferente del dominio en cuanto su objeto, porque mientras este se ejerce directamente sobre las cosas corporales singularmente, aquel versa sobre una cosa incorporal como es la universalidad jurídica de la herencia que son cosa diversa de los bienes mismo que lo constituye (derechos y acciones)».

Precisó que solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, constitución de caución y sentencia anticipada (artículo 593 e inciso 5 del art. 599 del Código General del Proceso); no obstante, el pedimento fue negado en razón a que ninguno de los bienes objeto de cautela había podido ser

embargado (18 agosto 2022). Según el gestor, dicha determinación desconoció las garantías propias del proceso judicial, así como el artículo 602 ibidem, que prevé que las cauciones pueden solicitarse para evitar embargos y secuestro de bienes e impedir su práctica.

Adujo que el N. 3º de Cartagena elevó a escritura pública el trabajo de inventario y avalúo presentado por los cesionarios herenciales y por el aquí actor. En el acápite de partición y adjudicación de bienes dejó constancia del embargo en las partidas primera y sexta del inventario.

''>Relató que el Juzgado omitió decretar las pruebas testimoniales de N.J.C.Q., M.H.O., M.D.D., M.H. y G.B.P.; además, luego de adelantar el trámite procesal, profirió sentencia en la que dispuso seguir adelante con la ejecución (9 septiembre 2022) y aunque promovió recurso de apelación, el Tribunal accionado ratificó la decisión (23 febrero 2023). Según el promotor del amparo, la Magistratura incurrió en defecto fáctico porque no valoró el «interrogatorio rendido por el demandado, cuando afirmó, que el negocio celebrado entre nosotros fue la venta de los derechos herenciales, fue este el documento solicitado a su apoderado judicial C. cubas; no valoró los demás documentos aportados donde se confesaba la voluntad de las partes frente la venta de los derechos herenciales»>.

De otro lado señaló que la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena vulneró su derecho al debido proceso administrativo, toda vez que dispuso rechazar la inscripción de las escrituras públicas de sucesión número 4593 de fecha 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 3º de Cartagena y la número 1121 de fecha 04 de mayo de 2023 de la Notaría 7º de la misma ciudad, efecto para el cual señaló que la orden judicial que se protocoliza dentro de la escritura debe ser proferida y comunicada a la oficina por la autoridad competente que lo profirió, lo cual no es causal de devolución según el artículo 16 de la ley 1579 del 2012.

2. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena remitió el enlace de acceso al expediente, hizo un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que no ha incurrido en vía de hecho.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de su actuación y se remitió a los raciocinios consignados en la sentencia censurada.

CONSIDERACIONES

El amparo solicitado será negado, de un lado porque el requisitos de inmediatez no está satisfecho para cuestionar los proveídos que resolvieron sobre medidas cautelares y decreto de pruebas, y, de otro, porque la sentencia emitida por el Tribunal accionado es razonable. Además, la queja endilgada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena es prematura.

Revisado el proceso ejecutivo referido encuentra la Sala que las providencias por medio de las cuales fueron decretadas medidas cautelares en contra del actor, datan del 12 de marzo de 2021, 12 de octubre de 2021 y 27 de julio 2022, incluso, el auto que negó el levantamiento de las cautelas fue proferido el 18 de agosto de 2022 y el decreto de pruebas sucedió en audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2022, es decir que desde dichas fechas, hasta la interposición del amparo transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda.

Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que

(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.

Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021).

Ahora,...

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