SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03292-00 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03292-00 del 06-09-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8984-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03292-00

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC8984-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03292-00

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por L.V.H.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 044 2019 00426 00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, dignidad humana, vida digna, igualdad ante la ley presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, su padre L.N.H.S. por apoderado judicial, promovió proceso verbal contra la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad - Hospital Universitario Mayor Méderi, Nueva EPS SA, y la sociedad de Consultoría y Prestaciones de Servicios Andar, Sigla A & P Andar S A.

''>Sostuvo que en la demanda solicitó el pago de las «reparaciones de los daños la salud, junto con los daños morales>» causados a su esposa y sus hijos, porque cuando acudió al médico adscrito de la entidad promotora de salud, le refirió la presencia de un posible resfriado, sin prestarle mayor atención a la sintomatología que presentaba, esto es, tos seca, «odinofagia» (dificultad para ingerir alimentos y fluidos), dolor y pequeños nódulos en la zona de la garganta, señales características de un carcinoma de tiroides, por lo que asistió a consultas médicas entre el 21 de junio de 2010 hasta el 18 de diciembre de 2015 y solo detectaron el cáncer cuando se encontraba en estadio IV de desarrollo con presencia de metástasis en otros órganos de su cuerpo.

Agregó que, cuando finalmente realizan la intervención quirúrgica en octubre de 2015, habían dejado pasar más de un año y tres meses desde su diagnóstico en julio de 2014.

Explicó que le correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, y en audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, escuchó a los médicos que atendieron a su padre, así como a los peritos, quienes manifestaron al unísono que detectado el cáncer, el tratamiento debía ser inmediato, lo que no se aplicó en el caso de su progenitor porque después de 15 meses de diagnosticado con cáncer fue operado, lo que ocasionó que hiciera metástasis y posteriormente falleciera.

Afirmó que el Juzgado de conocimiento en sentencia de 7 de septiembre de 2022, encontró probada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, así como la existencia del daño estimado en la salud de su padre, junto con las afecciones morales causadas a su núcleo familiar, pero negó las pretensiones al no hallar configurado el nexo de causalidad en cuanto al daño y la responsabilidad de las demandadas, decisión con la que se apartó de la debida valoración probatoria, así como la jurisprudencia, pues refirió que las demandadas obraron en debida forma y conforme a la lex artis.

''>Indicó que apelado el fallo por su apoderada judicial, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó el 13 de febrero de 2023 con el argumento que «los reparos exteriorizados en la apelación no logran derruir dicha sentencia, cuya tesis decisional se fundó, medularmente, en que el extremo demandante no acreditó la culpa de su contraparte para atribuirle la responsabilidad médica deprecada>», y dejó de estudiar de fondo los reparos presentados contra la decisión, motivó por el cual formuló recurso de casación, que fue rechazado el 17 de julio de 2023 porque no superaba el interés jurídico para recurrir.

Consideró que en la sentencia de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico, porque fue errada la valoración de la determinación de la culpa médica discutida en el proceso, puesto que le correspondía a las demandadas demostrar que sus actuaciones se desarrollaron con diligencia y cuidado, y además, extrajo de manera somera unos apartes de la historia clínica del paciente con lo que se descartó la presencia de una posible patología de cáncer, que fue diagnosticada de manera tardía cuando había hecho metástasis.

Refirió que, con la sentencia del ad quem se transgredieron sus garantías, pues se apartó de los postulados jurisprudenciales, «no hubo fervor al debido proceso», porque no se resolvieron los puntos de apelación en relación a la demora en la atención y los servicios médicos, pese a que las demandadas pretendieron demostrar que los servicios prestados fueron adecuados, pero no probaron nada respecto a su diligencia, rapidez o prontitud.

2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Bogotá, «proferir una nueva decisión que resuelva el recurso de apelación presentado por la suscrita y mi núcleo familiar, teniendo en cuenta los argumentos esbozados a lo lardo del presente escrito y de manera especial los referido en el título V de la presente acción».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso declarativo citado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bogotá, respondió atenerse a los argumentos de las decisiones proferidas el 13 de febrero y 17 de julio de 2023 en el proceso verbal iniciado por la accionante, que profirió como consecuencia de la apelación interpuesta frente a la sentencia de primer grado.

2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, dijo que, no ha incurrido en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, al haberse fallado conforme al material probatorio presentado por las partes.

3. Nueva EPS SA pidió negar el amparo, porque la demandante pretende reabrir el debate de un proceso terminando, puesto que no está de acuerdo con la decisión cuando fue vencida en un juicio que se adelantó con las formas propias del proceso.

4. Allianz Seguros SA solicitó rechazar las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo, por carecer del sustento factico y jurídico necesario para su procedencia.

5. Compensar EPS SA dijo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el reconocimiento de las prestaciones económicas corresponde a la Nueva EPS.

6. La Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, respondió que la accionante en la tutela hizo alusión a información tomada de una página de internet del profesional que rindió el dictamen pericial, y aclaró que en la diligencia de contradicción del dictamen tal documento no se puso de presente al perito y por ende no pudo ser contrastada la información, ni con lo evaluado por este en el caso bajo estudio.

CONSIDERACIONES

  1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo adopte una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y STC3021-2023)

Solo en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo.

2. La accionante reprocha la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de febrero de 2023, porque en su sentir se efectuó una indebida valoración probatoria, además no se resolvieron los motivos de inconformidad manifestados contra la decisión de primer grado, relacionados con la demora en la atención médica prestada al paciente.

3. Examinado el link que contiene el expediente de responsabilidad civil extracontractual No. 044-2019-00426 promovido por L.N.H.S. contra Nueva EPS SA, Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Hospital Universitario Mayor Méderi, Sociedad Consultoría y Prestación Andar SA., Sigla A & P Andar S A., se observan las siguientes actuaciones que resultan relevantes para resolver el asunto,

3.1 El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, luego de adelantar las etapas propias de este juicio, profirió sentencia el 7 de septiembre de 2022 en la que negó las pretensiones de la demanda, tras argumentar

(…) habiendo hecho una interpretación conjunta del acervo probatorio, historia clínica, el dictamen pericial, el concepto médico, los...

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