SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97839 del 26-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434809

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97839 del 26-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Mayo 2022
Número de expedienteT 97839
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7089-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL7089-2022

Radicación n.° 97839

Acta extraordinaria n.° 37

San Andrés Islas, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por J.C.G.G., quien actúa en nombre propio y como representante legal de la sociedad INVERSIONES CARALGA S.A. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 04 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El promotor del amparo reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las decisiones de las accionadas de fecha 13 de mayo de 2021 y el 22 de octubre del mismo año; quedando en firme la decisión que zanjó el asunto, a través de proveído que data del 21 de noviembre de 2021, en el que se resolvió la aclaración solicitada por el tutelante.

Refiere el accionante, que la sociedad Inverfast S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra la sociedad que este representa, a través de la cual solicitó ejecutar una garantía hipotecaria para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los pagarés Nos. P-79180810, P-79180811, P79180812, P-79180813, P79180814, P-79180815, P-79180816, P-79180817, P79180818 y P79180819; además del pago del capital, solicitó los intereses convencionales o de plazo pactados y los moratorios.

Aseveró, que la sociedad que representa se opuso a las pretensiones y agotado el trámite de la instancia, la Juez Civil del Circuito acusada dictó sentencia en la que acogió la excepción de extinción de la garantía hipotecaria y declaró infundadas y no probadas las demás alegadas; a continuación, ordenó seguir adelante con la ejecución deprecada, ordenó la liquidación del crédito y condenó en costas a la sociedad ejecutada.

Alegó el tutelante, que interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia alegando defectos facticos en la decisión; adicionalmente expresó, que le solicitó al Tribunal decretar como prueba un estado de cuenta del año 2018, pero como no lograron ser descubiertos no se tuvo en cuenta por parte el fallador de alzada; así mismo manifestó, que la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia, adoleció de múltiples defectos sustantivos y procedimentales.

Finalizó el accionante, aduciendo que el razonamiento del Juzgado accionado resultó abiertamente perjudicial a los intereses de la sociedad que representa, por contravenir claramente las declaraciones de testigos, la declaración de parte dentro del proceso acusado; por último, concluyó que con dicha providencia se dejó abierta la posibilidad que personas naturales creen sociedades con el ánimo de oponerse a la prescripción de títulos valores que se excepcionen al interior de los procesos judiciales.

En merito de lo expuesto, el reclamante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales establecidas en la constitución y la Ley, al ser vulnerados presuntamente en el trámite y decisión dentro del proceso verbal sumario bajo el radicado 2019 00407 01. Seguidamente, rogó que con sentencia de Tutela, se revoque la providencia notificada el día 22 de octubre de 2021, ejecutoriada el 21 de noviembre de 2021, proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 26 de abril de 2022, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, una magistrada integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó negar el amparo deprecado, argumentado que: «se advierte que parte de los argumentos que los accionantes esgrimieron para fundamentar su queja constitucional no develan que la actuación que adelantó este Tribunal sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho, por el contrario, los mismos obedecen a su interés particular en reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió a través de la providencia de 21 de octubre de 2021, donde se confirmó la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso Nº2019-00407.».

''>Por su parte, la Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, de acuerdo a lo siguiente: «De lo expuesto se colige, que la queja constitucional está condenada al fracaso por improcedente porque como bien conocido resulta, la citada acción constitucional no ha sido consagrada como una instancia adicional a las legalmente establecidas, ni como un medio alternativo o complementario, máxime cuando no se vislumbra vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso, si se tiene en cuenta que las decisiones tomadas al interior del plenario lo fueron con apego a lo establecido en la ley y al análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente, al punto que éstas fueron confirmadas por el Superior Funcional de esta sede judicial.»>.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 4 de mayo de 2022, denegó el recurso de amparo deprecado, al considerar, que la decisión proferida por el fallador de alzada no se observó caprichosa o subjetiva, así mismo determinó, que independientemente que se comparta dicha actuación no vislumbró una vía de hecho en su decisión, por ende el reclamo del accionante no tiene vocación para ser revisada por dicho medio excepcional.

Concluyó el dispensador de primera instancia, que «Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).»

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó dentro de la oportunidad para ello, para lo cual argumentó, en suma, que la presente acción debe estudiarse de fondo y no transcribirse el fallo de segunda instancia, por ende, resaltó lo siguiente:

“(..) Luego de limitarse a transcribir el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia sólo alude como consideraciones en el fallo de la acción de tutela objeto de impugnación, que existe una diferencia de criterios frente a la sentencia definitoria del litigo, y no se puede imponer una interpretación de las normas procesales o valoración probatoria.

Sin más, esta fue la decisión que se impugna, siquiera sin escudriñar en las grabaciones donde obran el interrogatorio de parte y la declaración del testigo, reparo sobre el cual, manifesté en la tutela, que existió una valoración equivocada por parte Del Tribunal Superior de Bogotá, por cuando son afirmaciones que no se desprenden de estas pruebas, imputándose al demandado y testigo afirmaciones inexistentes.

Como se observa, la indebida motivación y valoración probatoria que efectúo la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, transgrede mi derecho al debido proceso y un real acceso a la administración de justicia, pues se efectúan afirmaciones que no provienen de las declaraciones realizadas por el testigo, si quiera citó esta instancia los minutos de la grabación donde consta las declaraciones del testigo.”

Concluyó, que el fallo acusado no es congruente con los hechos expuestos en la acción constitucional, toda vez que no se evaluó las pruebas tanto testimonial como el interrogatorio para poder determinar si la valoración probatoria y la motivación de la decisión acusada por este instrumento fue equivocada.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o...

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