SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122114 del 08-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434835

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122114 del 08-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 122114
Fecha08 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2773-2022



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



STP2773-2022

R.icación n.° 122114

(Aprobación Acta No.52)



Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022)


VISTOS


Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por PEDRO PABLO JULIO BLANCO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, con ocasión a su solicitud de libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad dentro del proceso penal con radicación número 130013104001199609738 (en adelante, proceso penal 1996-09738).





ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


El ciudadano PEDRO PABLO JULIO BLANCO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la providencia emitida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, posteriormente confirmada el 29 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en las cuales se denegó su solicitud de libertad condicional.



Consideró que, al haberse aplicado en su caso la ley más favorable, esto es, la versión original del artículo 64 original del Código Penal, sin sus respectivas modificaciones, es merecedor del subrogado penal, al cumplir con la totalidad de requisitos para la procedencia de la libertad condicional.



Asimismo, indicó que, en su caso, deben tenerse en cuenta todos aquellos aspectos favorables al condenado, más allá de la gravedad de la conducta punible y el hecho que defraudó la confianza del Estado, cuando en el 2004, no regresó al penal luego de disfrutar de un permiso de hasta 72 horas.



No obstante, resaltó que, está dispuesto a “demostrar [su] verdadero cambio, este claro fundamentado (sic) con un buen soporte al tener un buen proyecto de vida encaminado en contribuir en la sociedad”.



Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se amparen sus derechos fundamentales, se deje sin efectos las decisiones objeto de reproche, y, por consiguiente, se ordene a las autoridades judiciales accionadas proferir una nueva decisión por medio de la cual se le otorgue el beneficio alegado.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS



1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió copia de la providencia emitida el 21 de enero de 2022, por medio de la cual, encontró acertadas las razones que llevaron al a quo, a negar la libertad condicional; por consiguiente, resolvió confirmar la misma.



Resaltó que, “se confirmó la decisión apelada, al considerar que tal y como lo indicó el a quo, P.P.J.B. defraudó la confianza en él depositada por parte del Estado al haberle aprobado el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, pues el veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004) debía presentarse al centro de reclusión y no lo hizo, lo que evidenciaba su poco respeto por la autoridad y la poca importancia que le significaba su proceso de resocialización, que si bien fue objeto de sanción, ello no impedía que fuera tenido en cuenta al momento de estudiar la posibilidad de concesión de un nuevo beneficio judicial, lo que no permitía concluir que su proceso de resocialización fuera favorable, por lo que debía continuarse con la ejecución de la pena de manera intramural y, por ello, se confirmó la decisión censurada.”



Aseveró que, la providencia atacada, fue proferida con absoluta legalidad, ajustada plenamente al ordenamiento jurídico, por lo tanto, no puede pretender el accionante convertir la acción de tutela en una tercera instancia.


2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 1996-09738 y expresó que, la providencia objeto de reproche, se encuentra ajustada a derecho, y, sobre la misma, se brindaron todas las garantías procesales al accionante.


CONSIDERACIONES DE LA SALA



De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por PEDRO PABLO JULIO BLANCO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta.


Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales



La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.



La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:


a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.


b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.



c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.



d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.



e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2



f. Que no se trate de sentencias de tutela.



Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:



i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.



ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.



iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.



iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;



v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.



vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.



vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.



viii) Violación directa de la Constitución.



Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter...

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