SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00380-01 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435173

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00380-01 del 22-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Junio 2022
Número de expedienteT 1100122100002022-00380-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7756-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC7756-2022

Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00380-01

(Aprobado en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Antonio Suárez Bautista contra el Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad y el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones – FONCEP, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el pleito de alimentos n° 2020-00010.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna de «personas mayores adultas discapacitadas y vulnerables en estado de pobreza extrema», presuntamente vulnerados por los convocados, al no otorgarle una cuota alimentaria.


2. En síntesis, expuso que el 14 de enero de 2020 impetró demanda de alimentos «contra mi ascendiente [Luis Ángel Suárez Guerrero], ya que me encuentro en extrema pobreza, soy discapacitado con enfermedad terminal de cáncer, luxación de cadera, con más de 68 años de edad y carente de ingresos (…)», cuyo proceso adelanta el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá.


Que la intervención de la abogada de oficio a él asignada, «fue deficiente e ineficaz, al punto de que en más de dos años no llegué a conocer[la], imposibilitándoseme allegarle pruebas, hablar con ella, etc., lo que generó que yo mismo y a mi manera (…) me representara a mí mismo», y «el día de la audiencia inicial (…), no pude asistir (…) puesto que me encontraba hospitalizado (…), no obstante, el despacho optó por denegar las pretensiones de la demanda y levantar la medida cautelar ante Colpensiones, la cual consistía en cada mes asignarme $450.000 (…), ya que el demandado era pensionado del Estado (anterior E. recolección de residuos)».


Que por no haber contado con «defensa técnica y material (…), radiqué nulidad de la audiencia inicial [la cual] el 22/03/2022 el juzgado decidió declarar infundada», y como «mi padre demandado falleció este año [2022]», requiere «accionar ante Colpensiones para que me sea otorgada la pensión (…), ya que el suscrito es discapacitado y mi padre murió sin tener cónyuge o hijos discapacitados».


3. Pretende, se ordene a «Colpensiones» que «me siga otorgando los $450.000 para pasar mis últimos días, al menos con un arriendo, comida y vida regularmente digna»; «compulsar [copias] para investigar a la abogada de oficio y al juzgado 30 de familia (…) por no imparcialidad», y disponer que «un abogado» demande para obtener «la pensión de mi difunto padre».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Juez Treinta de Familia de Bogotá, informó que «mediante auto calendado 13 de abril de 2021 decretó alimentos provisionales en favor del demandante (…), por la suma de $454.263, misma que debía ser descontada y pagada directamente por el pagador del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantía y Pensiones FONCEP»; que el demandado contestó proponiendo excepciones, y tras el respectivo traslado, con auto del 27 de agosto de 2021 fijó fecha «para llevar a cabo la audiencia de que trata el art. 392 del C.G.P. (…) e igualmente se procedió con el decreto de pruebas».


Que no obstante haber notificado al demandante la anterior convocatoria para el 26 de octubre de 2021, respecto de la cual el hoy reclamante «no manifestó en ninguna ocasión al despacho tener dificultades para el acceso», esta se desarrolló sin su concurrencia, fijándose «la audiencia de que trata el art. 373 del C.G.P para el 18 de noviembre de 2021», y mientras se corroboraba la excusa por supuesta hospitalización del actor, la cual finalmente resultó infundada, se aplazó la diligencia para el 30 del mismo mes y año, surtiéndose con la presencia de los apoderados judiciales de las partes.


Por último, informó que en dicha audiencia, oficiosamente tuvo como prueba la actuación adelantada por las partes ante la Comisaría 8ª de Familia de K., escuchó los alegatos de conclusión y profirió fallo «resolviendo declarar probadas las excepciones de mérito de “existencia de un mejor obligado de dar alimentos” e “indebida aplicación o solicitud de la solidaridad familiar”, negando las pretensiones de la demanda y ordenando el cese del descuento efectuado por concepto de alimentos provisionales», actuación que así como la posterior desestimación de la nulidad procesal, considera «ajustada a derecho». Por tanto, «no avizorándose la vulneración de los derechos invocados», pidió «negar la tutela interpuesta».


2. El Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones – FONCEP, se opuso a lo pretendido afirmando que «no ha desconocido ni desconoce los derechos fundaméntales constitucionales invocados», ya que, en atención a la orden judicial de embargo de la pensión, notificada a esa entidad con oficio del 30 de abril de 2021, procedió a acatarla, pero, «a partir de la nómina de diciembre de 2021, se suspendería (…) el descuento por la suma de $454.263», habida cuenta la sentencia proferida el 30 de noviembre del mismo año.


Por lo demás, acotó que mediante oficio «de fecha 28 de enero de 2022, la señora Luz Mery Suárez Rodríguez remitió a FONCEP el certificado de defunción del DANE del causante L.Á.S.G. de fecha 25 de enero de 2022», por lo que si el hoy tutelante «considera tener derecho a reconocimiento de la pensión de sobreviviente (…), este fondo está presto a atender dentro de los términos otorgados por el ordenamiento jurídico dicha solicitud prestacional, a partir de la fecha en que el accionante presente la respectiva reclamación administrativa para la cual no se requiere apoderado judicial».


3. La Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, tras informar que el accionante es beneficiario del servicio social «Centro Día en Casa, y recibe «los apoyos alimentarios que [se] brinda[n] a las personas mayores en condición de vulnerabilidad social y económica que habitan en el Distrito», pidió su desvinculación aduciendo «falta de legitimación por pasiva».


4. El abogado D.I.S., «actuando en mi condición de apoderado especial de la señora Luz Mery Suárez Rodríguez [y] agente oficioso del señor Luis Ángel Suárez Guerrero quien era demandado dentro del proceso de alimentos», se opuso al amparo al cuestionar la veracidad de los hechos en que se funda, pues, entre otras afirmaciones, dijo que el actor omitió informar que el convocado a proporcionarle alimentos «se encontraba en condiciones de salud más graves que el solicitante»; respaldó la decisión del juzgado, afirmando que «se probó» que el demandante es padre de «Luis Carlos Suárez Castro (…) quien es abogado en ejercicio [y] no solo ha tenido relación cercana con el actor, sino que a su vez ha presentado distintas actuaciones encaminadas a configurar derechos en su progenitor tal es el caso de una actual demanda que cursa en el Juzgado 59 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (…)».


5. Salud Total EPS-S S.A., manifestó que «la presente tutela es improcedente y debe desvincularse» a esa entidad, ya que la acción constitucional no está dirigida en su contra, emergiendo con ello «falta de legitimación en la causa por pasiva».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Denegó el auxilio al encontrar que el proceso reprochado «se desarrolló con apego a las normas procedimentales que lo rigen, a las partes se hizo efectiva la garantía del debido proceso, (…) al accionante (…) se le asignó una abogada para su representación [quien] siempre acudió a las diligencias programadas (…); por el contrario, fue el demandante quien, pese a las comunicaciones del mismo juzgado, estuvo ausente en las audiencias», sin que para ello acreditara justificación, y que el fallo «obedeció a un razonamiento jurídica y fácticamente sustentable», por lo que inconformidad «no desborda las fronteras de una disparidad de criterio respecto de la valoración probatoria [para que la decisión] pueda calificarse de arbitraria o que adolezca del algún vicio o yerro».


De otro lado, declaró improcedentes «los pedimentos relacionados con que se ordene el reconocimiento definitivo o temporal de un beneficio pensional a su favor [pues] no se cuenta en este trámite con los elementos de juicio necesarios y suficientes para establecer, si quiera de manera sumaria, que pudiera llegar a tener derecho a tal prestación, máxime cuando el FONCEP ha indicado en que el señor S.B. no ha adelantado solicitud previa ante esa entidad»; además, como existen hermanos por vía paterna con posible interés, el asunto «debe ser resuelto por las autoridades administrativas pertinentes o en su defecto por el juez [competente]».


Aseguró que «el accionante cuenta aún con las acciones judiciales pertinentes para hacer valer sus derechos como padre y como hijo, de manera que puede iniciar, por una parte, la respectiva demanda de alimentos en contra del descendiente cuya existencia fue debidamente acreditada en el proceso, y por otra, el trámite sucesoral a que haya lugar respecto de los bienes de su señor padre», y para facilitar el acceso a dichos mecanismos jurídicos, solicitó «al Ministerio Público brindar[le] el apoyo que requiera en el trámite de las acciones judiciales o administrativas que corresponda».


IMPUGNACIÓN


La interpuso el accionante aduciendo que al invocarse la existencia de un descendiente suyo para que asumiera la obligación alimentaria, la actuación se adelantó «a espaldas de aquel supuesto hijo, quien no ha tenido la oportunidad defenderse», y «violentando el derecho fundamental al habeas». Refutó también lo atinente a que él cuente con hermanos, ya que con ellos «se evidencia una grave enemistad» y tendría que acudir a «una demanda...

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