SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91456 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435180

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91456 del 22-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Junio 2022
Número de expediente91456
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2264-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL2264-2022

Radicación n.° 91456

Acta 20


Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FERNANDO MORALES MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de noviembre de 2020, en el proceso que instauró el recurrente contra RAFAEL RICARDO MOLANO CAMACHO.


  1. ANTECEDENTES


José Fernando Morales Mendoza persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 3 a 5 y 16) que se declare que con el demandado lo vinculó un contrato de trabajo, el cual terminó por causa imputable al empleador y, como consecuencia de la anterior declaración, que éste sea condenado al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas y no pagadas, la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, así como la sanción de que trata el artículo 65 de la misma codificación y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) celebró un contrato verbal de trabajo con el señor R.R.M.C. para laborar como gerente en varias empresas: Invnobel SAS desde el 13 de septiembre de 2012, Innovex SCA desde el 15 de septiembre de 2013, Productos Ramo SA, Tecnopres Grafic SA, Soplex SA, M. de los Andes SA e Inversiones y Representaciones Conkrear & CIA S en C hasta el 31 de enero de 2017; ii) el salario devengado asciende a la suma de $3'400.000; y iii) el demandado, sin mediar justa causa, le dio por terminado el contrato de trabajo sin pagarle las prestaciones sociales a que tiene derecho.


Al dar respuesta a la demanda (f.° 75 a 85), la parte demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos.


En su defensa sostuvo que no existió una relación laboral con el demandante, sino un vínculo de carácter civil, bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales.


Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo; prescripción; falta de causa; pago; buena fe; inexistencia de la obligación reclamada y la «genérica» (f.° 82 a 85).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de agosto de 2020 (f.° 247 y archivo digital), resolvió:


PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por el señor J.F.M.M. y, en consecuencia, ABSOLVER de las mismas al señor R.R.M.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante en la suma de $800.000 como agencias en derecho.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de la apelación del demandante y, mediante fallo del 27 de noviembre de 2020, resolvió:


PRIMERO: CONFIRMAR la- sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia del 12 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ FERNANDO MORALES MENDOZA contra R.R.M.C., atendiendo a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.


[…]


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si entre las partes existió un vínculo de carácter laboral y, de resultar afirmativa la anterior premisa, establecer si era procedente la fulminación de condenas en torno a las prestaciones sociales pretendidas.


En esa dirección, señaló que incumbía a la parte demandante demostrar los supuestos de hecho en que se fundaban las consecuencias jurídicas pretendidas, de conformidad con lo señalado en el artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del art. 145 del CPTSS.


Destacó que de conformidad con el art. 24 del CST, basta con que el trabajador demuestre la prestación humana del servicio en favor del empleador para que se predique la existencia del elemento subordinación y, por ende, del contrato de trabajo, correspondiendo al empleador desvirtuar tal presunción. Citó la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 44321.


Para resolver el asunto, el Colegiado estimó pertinente analizar el material probatorio recaudado, consistente en las documentales obrantes en el plenario, así como el testimonio de Orlando Espinoza Vargas y el interrogatorio de parte absuelto por José Fernando Morales.


De este último medio de prueba destacó que, si bien el deponente afirmó «no haber llegado a un acuerdo en torno a la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales para con el señor R.M., asegurando que fue contratado para hacer asesorías y consultorías en su empresa y, posteriormente, ser vinculado como gerente de la sociedad Invnobel, así como haber cumplido horario (08:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes y a veces sábados, domingos y festivos), también lo es que aseguró que las funciones las ejecutó en favor no suya sino de la sociedad Invnobel «y respecto a los servicios que confeccionó en favor del demandado adujo, que fueron 2 o 3 veces en las que adelantó gestiones en pro del señor R.M., tales como llevar al perro hasta el N., y llevarle el carro al taller».


En relación con el testimonio de O.E.V., el juez colectivo refirió que éste afirmó que el demandante le prestaba unos servicios al demandado y le pagaban a través de la presentación de una cuenta de cobro, sin cumplir horario.


En relación con las certificaciones suscritas por diversas personas, que militan en el expediente, «de forma consistente y unísona, afirman que conocieron al señor J.F.M.M., prestando sus servicios al señor M.C. en la calidad de Gerente de la sociedad lnvnobel S.A.S., y luego en la sociedad Innovex S. C. A.».


Lo dicho en precedencia, según el juez de alzada, armoniza con lo manifestado por el demandante en el interrogatorio de parte, en el sentido de que «la fuerza de trabajo la prestó a favor de las sociedades ya relacionadas anteriormente, desvirtuándose así la prestación del servicio personal a favor del demandado Rafael Molano Camacho en los términos pretendidos en la demanda».

Agregó que en las cuentas de cobro visibles a f.° 105 a 113 se observaba «que se encuentran sufragadas por la sociedad I.S.C.A. y, a continuación, a f.° 114 a 139 reposan otras cuentas sufragadas por la mencionada sociedad, «documentos que si bien se dirigen al demandado, advierten las prestación de servicios profesionales a favor de la persona jurídica denominada lnvnovex S. C. A.»


El juez plural concluyó que no se presentaban los elementos esenciales del contrato de trabajo enunciados en el art. 23 del CST, «pues si bien quedó probado que el actor prestó de forma personal sus servicios, aquellos lo ejecutó en favor de la sociedad lnvnobex S. C. A., y no para el señor Rafael Molano Camacho, en tanto este último logró derruir la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T, al acreditar que el demandante en manera alguna estuvo subordinado a las directrices del accionado […]», lo que encuadra con los dichos del testigo E.V., quien afirmó que el actor «no cumplió un horario de trabajo así como tampoco debía asistir a la oficina de lunes a viernes en la forma que afirma el demandante».


Resaltó el Tribunal que el mismo demandante, en su interrogatorio de parte, afirmó que las cuentas de cobro las presentó en calidad de gerente de la sociedad I. y que, en favor del demandado, «tan solo ejecutó 2 o 3 funciones las cuales se basaron en llevarle la mascota al N. y el carro al taller, […] por lo que la relación laboral aquí pretendida no encuentra vocación de prosperidad, pues se itera, la fuerza de trabajo del accionante se prestó frente a la persona jurídica ya antes relacionada y no de forma directa a la persona natural que conforma el extremo pasivo de esta Litis».


Mencionó el juez de la alzada que aun cuando el demandante aseveró que seguía las directrices del señor M.C. y que el testigo E.V. aseveró que las partes sostenían reuniones ocasionales, «tal hecho no implica que se dé una subordinación propia de un vínculo laboral, pues frente a este tema, ha manifestado la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral que dentro de los contratos de prestación de servicios, es dable que existan exigencias de índole técnico, pero estas, de forma alguna implican la existencia de la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo», citando para el efecto las sentencias CSJ SL17496-2016, CSJ SL1762-2018 y CSJ SL663-2018.


Finalmente, el sentenciador de segundo grado explicó que la demanda se dirigió contra R.R.M.C.; y que aunque se expresó que se dirigía en su condición de socio o propietario de las diversas sociedades en las cuales él tiene participación, lo cierto era que la demanda estuvo enderezada contra dicha persona, en particular, «sin que se citara a la contienda a las personas jurídicas de las cuales afirma el accionante, el demandado tiene participación, ni aun así pretendió la institución procesal de la solidaridad entre las personas jurídicas y la persona natural aquí demandada, siendo cada una de ellas autónoma, susceptible de derechos y de adquirir obligaciones […]», por lo cual coligió que no era dable hacer responsable a la persona natural de las eventuales obligaciones que surgieran de la actividad desplegada por la persona jurídica, tornándose inviable declarar la existencia de una relación laboral en los términos pretendidos en el libelo introductor.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.

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