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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56369 del 09-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Febrero 2022
Número de expediente56369
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP284-2022








LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente




SP284-2022

R.icación 56369

Acta 22




Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós

(2022).

VISTOS:


La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por FREDDY LEONARDO G.J., su defensora y la delegada del Ministerio Público, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual condenó al prenombrado en calidad de autor del delito de abuso de función pública y lo absolvió por el de concusión.


HECHOS:


Según el escrito de acusación, FREDDY LEONARDO G.J. en calidad de Juez 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Apartadó (Antioquia), realizó las siguientes conductas:


a. En asocio con el F.2. Especializado del mismo municipio doctor A.L.G.A., la asistente de fiscal II Esperanza Magnolia Izquierdo Moreno y el abogado Marino Ortiz Palacio, solicitaron, de común acuerdo, el pago de 35 millones de pesos a cambio de tramitar, de manera ilegal, la libertad de J.E.R.S.. Sujeto procesado dentro de la actuación con radicado nro. 050016000206-201356709 y quien había sido capturado cuando transportaba 19 paquetes de cocaína en una camioneta Mazda, entre los municipios de San Pedro de Urabá y T., Antioquia.


Consignado el dinero en la cuenta bancaria de M.O.P., este encargó a Esperanza Izquierdo de entregarle a FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO la suma de 7 millones de pesos, pago que se materializó en el propio despacho del juez, momentos antes de instalar la audiencia preliminar del 28 de octubre de 2013. Diligencia en la cual se declaró la ilegalidad de la aprehensión de Rozo Solano y éste quedó en libertad.


b. El 15 de septiembre de 2016, dentro del proceso con radicado nro. 110016000000-201301128, G.J. avaló la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a H. Agámez Pineda y A.J.A.V., acusados por hechos relacionados con “el carrusel de la educación en Córdoba”, al tiempo que dispuso la cancelación de las órdenes de captura emitidas contra aquéllos. Lo anterior, arrogándose una competencia que no le correspondía, por cuanto, en dicha diligencia, la fiscalía le advirtió al juez que previamente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AP156 – 2017, R. 49525, asignó el conocimiento de dicho caso a los jueces con funciones de control de garantías de Bogotá.


ACTUACIÓN PROCESAL:


1. El 5 de mayo de 2018, ante el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, previa legalización de la captura, la fiscalía formuló imputación a G.J. como autor de los delitos de concusión y prevaricato por acción de conformidad con lo previsto en los artículos 404 y 413, con las circunstancias de menor y mayor punibilidad descritas en los artículos 55-1 y 58-10 del Código Penal. El procesado no se allanó a cargos. Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria.


2. El 27 de julio siguiente tuvo lugar el acto procesal de formulación de acusación y tras las audiencias preparatoria y de juzgamiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dictó la sentencia del 2 de septiembre de 2019, a través de la cual resolvió absolver al procesado por el delito de concusión y condenarlo por la conducta punible de abuso de función pública, imponiéndole las penas de 21 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 80 meses. Así mismo, le concedió al sentenciado la prisión domiciliaria conforme lo dispuesto en el artículo 38G del Código Penal.

3. Inconformes con la decisión, el procesado, su defensora y la representante del Ministerio Público presentaron recursos de apelación, objeto del presente pronunciamiento.


4. Arribado el asunto a esta Corporación, la primera instancia remitió copia del auto del 7 de febrero de 2020 mediante el cual concedió la libertad inmediata a F.L.G.J. por pena cumplida.


5. En providencia del 1 de julio de 2020, el Magistrado Ponente en compañía de sus Homólogos José Francisco Acuña Vizcaya y P.S.C., manifestaron impedimento para conocer la actuación al amparo de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, a causa de la suscripción de la providencia CSJ SP, 17 de octubre de 2018, R.. 51.949, mediante la cual la Corte, por los mismos hechos que motivan la presente actuación, resolvió “absolver al doctor A.L.G.A. por el delito de concusión”.


6. Remitidas la diligencias al despacho del siguiente Magistrado en orden alfabético, se omitió la resolución del impedimento propuesto y la Sala expidió sentencia de segunda instancia del 28 de julio de 2021. Sin embargo, advertido el yerro, se subsanó la actuación emitiendo: (i) auto del 13 de septiembre siguiente mediante el cual se “declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia SP3194-2021. Y (ii) auto el 24 del mismo mes y año, a través del cual se declaró infundado el impedimento manifestado por los mencionados Magistrados.


7. Así las cosas, el expediente retornó al despacho del Magistrado Ponente para lo pertinente.


SENTENCIA RECURRIDA:


La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia absolvió a F.L.G.J. por el delito de concusión, al tiempo que lo condenó por el de abuso de función pública. Las razones fueron las siguientes:


1. Empezó por señalar que a través de las estipulaciones probatorias, quedó acreditado tanto la calidad de servidor público de FREDDY LEONARDO G.J., como que fue él quien en calidad de Juez 1º Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia), presidió las audiencias de control de garantías del 28 de octubre de 2013 – relacionada con la captura de J.E.R.S. por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes – y del 15 de septiembre de 2016 -atinente a la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a los acusados H.A.P. y Alfredo José Agámez Venegas –.


2. Advirtió la imposibilidad de declarar culpable al enjuiciado, por el delito de concusión, dada la falta de estructuración de los elementos típicos que configuran esta ilicitud. En criterio del a quo, la fiscalía no probó ninguno de los verbos atribuidos en la acusación. No demostró que el juez GÓMEZ JARAMILLO, de común acuerdo con otros funcionarios y un abogado litigante, hubiera solicitado, constreñido o inducido a alguien para obtener un beneficio o utilidad indebidos, a cambio de favorecer al procesado R.S. con la libertad.


Refirió que era más probable la comisión del delito de cohecho, pues a partir del testimonio presentado por Esperanza Magnolia Izquierdo Moreno, asistente de fiscal, podía colegirse la responsabilidad penal del procesado en el ilícito plan de otorgar la libertad a J.E.R.S. a cambio de dinero. Sin embargo, advirtió que no era posible emitir condena por tal punible, en razón a la ostensible afectación del principio de congruencia, “habida cuenta que ello implicaría la alteración de núcleo fáctico atribuido por la fiscalía desde la misma acusación y que es diferente para uno y otro delito resultando vulnerado también el derecho de defensa”.


3. A diferencia de lo anterior, el Tribunal dispuso condenar al procesado, en calidad de autor del delito de abuso de función pública, por cuanto, a su juicio, es la conducta que más se adecúa al caso concreto. Indicó que, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de justicia avalan la modificación de la denominación jurídica de las conductas punibles imputadas, por ejemplo, como ocurre en este caso, del injusto de prevaricato por acción al de abuso de función pública, cuando no se modifica “en lo absoluto” el núcleo fáctico de la acusación y ello redunda en beneficio para el procesado, dada la escogencia de un tipo penal más benigno en términos de punibilidad.


Precisó que en el presente asunto, según los específicos términos del escrito de acusación, el reproche efectuado contra GÓMEZ JARAMILLO no abarca el cuestionamiento sobre la ilegalidad de la revocatoria de la medida de aseguramiento y la cancelación de las órdenes de captura, sino, únicamente, la decisión del mencionado juez de pronunciarse de fondo sobre el asunto, pese a conocer de antemano que no le asistía competencia para tal efecto, en tanto esa facultad ya había sido asignada por la Corte Suprema de Justicia a sus homólogos de la ciudad de Bogotá.


Aclarado ese punto, argumentó que conforme a los elementos de convicción practicados en juicio, se demostró la tipicidad objetiva del delito contra la Administración Pública señalado. A F.L.G.J. le era obligatorio acatar lo resuelto por la Corte en el auto del 3 de agosto de 2016, pues dicha Corporación, como “órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria”, determinó con “carácter vinculante” para todos los funcionarios judiciales que “la competencia para conocer de la revocatoria de la medida de aseguramiento y cancelación de órdenes de captura respecto de los procesados H.A.P. y Alfredo José A.V., radicaba en los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Bogotá”. Sin embargo, el acusado desatendió ese precedente. Se arrogó la competencia para decidir el asunto sin ofrecer ninguna razón válida que legitimara o justificara ese proceder.


Expuso el juez que: (i) conforme las normas del Código de Procedimiento Penal, los jueces de control de garantías tienen competencia en todo el territorio nacional. (ii) Que “no tenía por qué acatar” la decisión de la Corte Suprema de Justicia, dado que ésta no estaba legitimada para reglamentar competencias a través de autos. Y (iii) que el asunto radicado bajo su conocimiento no guardaba identidad fáctica con aquel decidido en el auto del 3 de agosto de 2016, pues a pesar de tratarse de los mismos hechos e idénticos procesados, en esa oportunidad la decisión de la Corte se derivó de una...

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