SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89403 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437163

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89403 del 27-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Abril 2022
Número de expediente89403
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2080-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL2080-2022

Radicación n.° 89403

Acta 14


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO administrado por FIDUPREVISORA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró A.D.M.H. contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE.


I. ANTECEDENTES


Andrés David Maya Hoyos llamó a juicio a Caprecom EICE, con el fin de que se declarara la existencia de dos relaciones laborales amparadas por la figura del contrato realidad, como trabajador oficial: la primera, desde el 6 de marzo de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2011 y, la segunda, desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013. Que fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1998, por extensión, y que fue despedido sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías doblados al 24%; vacaciones, primas de servicios, auxilio de transporte, prima de junio, navidad, de retiro y bonificación, consagradas en la regla extralegal; la indexación de las anteriores sumas, la indemnización por despido, la devolución del dinero pagado por los aportes a seguridad social en salud y pensiones en el porcentaje que correspondía al empleador; la devolución del dinero pagado por retención en la fuente y de los descuentos realizados para la constitución de las pólizas que respaldaron el contrato de prestación de servicios aparente o simulado con sus respectivos intereses; la indemnización moratoria por falta de consignación de cesantías y la prevista en el Decreto 797 de 1949; lo que se encuentre probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició la prestación de sus servicios a Caprecom EICE mediante contrato de aprendizaje desde el 6 de marzo de 2006 hasta el 6 de marzo de 2007 para la práctica de formación integral como estudiante de derecho; posteriormente trabajó en la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Territorial Bogotá del 6 de marzo de 2008 al 22 de septiembre del mismo año; y entre el 23 de septiembre siguiente y el 15 de diciembre de 2011 en la subdirección de prestaciones económicas como funcionario en misión a través de empresas de servicios temporales y cooperativas de trabajo asociado ejerciendo funciones de sustanciador en pensiones, lo que calificó como un abuso de las anteriores figuras jurídicas; y que, finalmente, fue contratado por la subdirección jurídica de la demandada para desempeñar funciones de defensa de la entidad mediante la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios entre el 28 de mayo de 2012 y el 30 de marzo de 2013, periodo este último en el que se pactaron honorarios en la suma de $3.502.734,60.


Expuso que las labores las desempeñó de manera ininterrumpida, bajo subordinación y dependencia de la entidad, cumplió órdenes y fue sujeto de control de su gestión por personal de la demandada, en un horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 5:30 p.m.; fue objeto de llamados de atención por parte de su jefe inmediato, desarrolló sus funciones en las instalaciones y con los equipos y elementos proporcionados por la demandada; realizó las mismas labores que el personal de planta, quienes recibían el pago de las prestaciones legales y extralegales previstas en la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1998; nunca disfrutó de vacaciones, ni le fueron pagadas las prestaciones sociales ni acreencias laborales legales y extralegales, actuar que calificó como de mala fe por la pasiva.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de pago total, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, mala fe de la demandante, indebido agotamiento de la vía gubernativa y las demás excepciones que puedan ser reconocidas de oficio.


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de enero de 2019, dispuso:


PRIMERO. DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el demandante, señor A.D.M.H. y CAPRECOM EICE, que inició el 28 de mayo de 2012 y finalizó el 31 de marzo de 2013, en el que el demandante se desempeñó como trabajador oficial en la Subdirección Jurídica-División de Procesos Judiciales y devengó $3.502.734 mensuales.

SEGUNDO. CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA en calidad de vocera y administradora del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, a pagar al demandante, señor A.D.M.H. la suma de $21.016.404 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

TERCERO. CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA en calidad de vocera y administradora del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, a pagar al demandante, señor A.D.M.H. los siguientes conceptos:

  • $2.948.134 por auxilio de cesantía

  • $297.762 por intereses sobre las cesantías

  • $1.474.067 por vacaciones

  • $2.948.134 por prima de vacaciones y prima de navidad.

Sumas que deberán ser indexadas desde el momento de su causación hasta el momento de su pago efectivo de conformidad con el IPC certificado por el DANE.


CUARTO. ORDENAR a la demandada FIDUPREVISORA VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PAR CAPRECOM LIQUIDADO, la devolución al demandante, señor A.D.M.H., de la proporción de los aportes en salud y pensión que correspondía pagar al empleador.

QUINTO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales y sociales causados en vigencia del vínculo contractual que se ejecutó desde el 06 de marzo de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2011.

SEXTO. DECLARAR no probadas las excepciones de pago total, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones, buena fe, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, mala fe e indebido agotamiento de la reclamación administrativa.

SÉPTIMO. ABSOLVER a la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA en calidad de vocera y administradora del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, de las demás pretensiones incoadas en su contra en el presente proceso por el demandante, señor A.D.M.H..

OCTAVO. COSTAS. Lo serán a cargo de la demandada FIDUPREVISORA tásense conforme al Acuerdo PSAA16-10554 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en la suma de un (01) SMLMV.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir los recursos de apelación presentados por las partes y el grado jurisdiccional de consulta, en providencia del 18 de septiembre de 2019, determinó:


PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo y parcialmente el tercero, de la sentencia proferida el 29 de enero de 2019, por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, ABSOLVER a la Fiduprevisora S.A. en su condición de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE hoy liquidada, del pago de la indemnización por despido injusto, de la prima legal de vacaciones y de los intereses a las cesantías, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral tercero de la referida sentencia, en el entendido de condenar a la demandada a pagar en favor de Andrés David Maya Hoyos, los siguientes conceptos y sumas:

  1. Auxilio de cesantía: $2.948.134.

  2. Compensación en dinero de las vacaciones: $1.474.067, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.

  3. Prima legal de navidad $2.948.134.

  4. Indemnización moratoria $150.267.546.


TERCERO: PRECISAR el numeral cuarto de la sentencia apelada y consultada, para CONDENAR a la Fiduprevisora S.A. en su condición de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom a devolver al demandante, la suma de $2.902.167, por concepto de aportes al sistema de seguridad social, de acuerdo con lo considerado.


CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas.


QUINTO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de remitirse a los artículos 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, el Tribunal dijo que en el presente asunto se demostró la existencia de la prestación personal del servicio, la contraprestación fijada a través de dos contratos de prestación de servicios profesionales y la subdirección jurídica de la demandada para desarrollar labores de sustanciación entre el 28 de mayo de 2012 y el 31 de marzo de 2013, y como retribución recibió una remuneración mensual de $3.502.734. Acudió a la prueba testimonial de la que extrajo las funciones que desempeñó el actor, bajo la supervisión de una funcionaria de la entidad, labores similares a las del personal de planta, el horario de trabajo, los permisos, llamados de atención, el cumplimiento de un mínimo de procesos, el desempeño de labores en las instalaciones de la demandada con los equipos suministrados por ésta, etc., a los cuales otorgó mérito probatorio por ser compañeros de trabajo, haber desempeñado labores similares y en iguales condiciones a través de cooperativas de trabajo y contratos de servicios, por lo que en tal sentido consideró ajustada la decisión de primera...

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