SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90661 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438605

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90661 del 27-04-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Abril 2022
Número de expediente90661
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1927-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL1927-2022

Radicación n.° 90661

Acta 14


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NEYLA CÁRDENAS HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Neyla Cárdenas Hernández llamó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declare nula o ineficaz la afiliación efectuada al Régimen de Ahorro Individual, AFP Horizonte hoy Porvenir S. A. y, por consiguiente, se declare que se encuentra afiliada el Régimen de Prima Media con prestación definida.


Solicitó además como consecuencia de lo anterior, condenar a la AFP Porvenir S. A. a registrar en el sistema de información de los fondos que la afiliación efectuada estuvo viciada de nulidad y se condene a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y gastos de administración. Respecto de Colpensiones solicitó activar la afiliación de la pensión.


Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa para el recurso extraordinario, en que nació el 19 de agosto de 1961 y empezó a cotizar a través el Instituto de Seguros Sociales a partir del «10 de septiembre de 1979». con el empleador Alianza Colombo Francesa y continuó cotizando con otros empleadores como el Hospital Gonzalo Contreras E.S.E.; Hospital Universitario del Valle y, posteriormente, con el sector privado. Que diligenció formulario de afiliación con la AFP en el mes de «agosto de 1997» y para ese entonces ya había cotizado 705 semanas.


Manifestó que no fue informada de la naturaleza y características del régimen de ahorro individual con solidaridad, como tampoco que su pensión se iba a financiar con el capital de su cuenta de ahorro individual. De otra parte, no le fue informada de los riesgos a los cuales se sometería en dicho régimen y que el monto de la pensión dependería de sus rendimientos financieros y el mercado bursátil, además de disminuirse su mesada pensional en un 55%. Además, no le fueron presentados escenarios comparativos de pensión entre los regímenes existentes ni las proyecciones de lo que iba a ser su mesada pensional.


Afirmó que nunca existió una información clara y precisa sobre las implicaciones negativas de la afiliación. Adicionalmente señaló que se le hizo creer que le faltaban solo 295 semanas como tiempo de servicios para su pensión de vejez. Que en septiembre de 2017 contrató una asesoría personal para conocer el real monto de su pensión y se dio cuenta que la decisión de trasladarse fue perjudicial para ella. Radicó petición ante Porvenir para solicitar la ineficacia de su traslado, la cual no fue resuelta y radicó una segunda petición ante Colpensiones quien le contestó que su decisión de traslado fue libre y voluntaria.


Al dar respuesta a la demanda la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante que empezó a cotizar al sistema el 10 de septiembre de 1979 y negó los restantes hechos.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción, caducidad e inexistencia de causal de nulidad, no procedencia del pago de costas y la innominada y genérica.


Al dar respuesta a la demanda el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones, aceptó exclusivamente la fecha de traslado al régimen de ahorro Individual el cual se hizo efectivo el 1 de octubre de 1997.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, enriquecimiento sin causa e inexistencia de las obligaciones demandadas.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de febrero de 2020 (fls. 213-214), decidió declarar la ineficacia del traslado realizado el 11 de agosto de 1997, contenida en el formulario 97.0174861 y ordenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual, más los dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.


Ordenar a Colpensiones a recibir sin solución de continuidad como afiliada al Régimen de Prima Media Con prestación definida a la demandante desde su afiliación inicial al ISS.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 29 de septiembre de 2020, al resolver la apelación interpuesta por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones decidió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, absolver a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal excluyó del debate probatorio que la demandante nació el 19 de agosto de 1961, que a 31 de diciembre de 1994 tenía un total de 237.14 semanas cotizadas en el régimen de prima media y antes del 1º de abril de 1994 prestó servicios en el sector público por cinco años, 8 meses y cinco días, que equivalen a 292.57 semanas. Que el 11 de agosto de 1997 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Horizonte hoy Porvenir S. A.


El Tribunal analizó lo dispuesto en el artículo 13, 114 y el inciso 1, del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y, con fundamento en las decisiones CSJ SL 4964-2018, CSJ SL 19447-2017, CSJ SL 17595-2017, CSJ STL 1677-2019, CSJ SL 413-2018, CSJ SL 1688-2019, CSJ SL 1451-2019 y CSJ SL 1452-2019, encontró que la posición de la Corte es clara en señalar que la falta de información completa y comprensible por parte de la administradora de pensiones puede configurar un engaño que conlleve a la anulación del traslado.

No obstante, el juez colegiado se preguntó ¿Qué tipo de efecto nocivo puede causarse a quien contaba con 33 años de edad a 1º de abril de 1994 y tenía un total de 529.71 semanas cotizadas entre tiempos privados y públicos y se encontraba en plena formación de su derecho de pensión?


Para darle respuesta al anterior interrogante, advirtió que, en el caso concreto, la demandante no contaba con una expectativa legitima de adquirir el derecho y pudiera decirse que le fue cercenado el mismo.


Adicionalmente precisó que la información dada a la demandante no implica un engaño en la medida en que no es errónea, pues en efecto, quienes se encuentran en el régimen de ahorro individual pueden pensionarse sin el cumplimiento de la edad.


Y se precisó que las reglas de la experiencia y la sana critica indican que cuando se suscriben diferentes negocios jurídicos, en virtud de la autonomía de la voluntad, no resulta razonable que alguno de los contratantes presten su consentimiento a compromisos y obligaciones que le ocasionen alguna clase de perjuicios, lo que de contera descarta, como ya se vio, que la demandante no hubiera recibido información sobre el régimen de ahorro individual, pues como es bien sabido, es deber de quien decide efectuar esta clase de actuaciones definirlas condiciones y términos de los mismos, las ventajas y desventajas que traerán sus determinaciones y es que el acto de afiliación depende de la persona no del Fondo.


También en el análisis del caso, el Tribuna toma en cuenta como relevante tener en cuenta que la demandante es una persona que se encuentra ad portas de exigir el derecho a la pensión y en el caso que ocupa la atención de la sala se desprende que le motivo de la presentación de la demanda es el posible monto de la mesada pensional.


Señaló además el Tribunal que, en relación con la ineficacia, no se requiere de declaración judicial puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 no debe ser un aspecto analizado por la jurisdicción ordinaria y esta figura tiene unos efectos distintos de la nulidad. Agregó que si se llegaré admitir un vicio de nulidad debía contarse el plazo de cuatro años con el que contaba el afiliado para pedir la recisión del acto jurídico de traslado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1750 del Código Civil.


Por último, señaló el ad quem que declarar la nulidad o ineficacia del traslado de régimen vulnera los principios constitucionales de equidad, solidaridad y sostenibilidad financiera del régimen de pensiones.


En conclusión, para el Tribunal no se acreditan los supuestos que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral para declarar la ineficacia del traslado como es contar con una expectativa legítima y la afiliada debe someterse a las condiciones del régimen por el que optó.


iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primera instancia.


Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica oportunamente.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR