SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02992-00 del 06-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439259

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02992-00 del 06-06-2022

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha06 Junio 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02992-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC1367-2022


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


SC1367-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02992-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022).


Se decide el recurso extraordinario de revisión que formuló el Banco AV Villas S.A. frente a la sentencia de 6 de octubre de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo que promovió la impugnante contra O.R.H. y Rodolfo Müller Vásquez


ANTECEDENTES


  1. El trámite ejecutivo previo


Por auto de 26 de mayo de 1997, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de Ahorramás S.A. (hoy Banco AV Villas S.A.) y en contra de los señores Rico Hernández y M.V., por el importe del crédito incorporado en el pagaré n.º 13431-7, garantizado con hipoteca de primer grado sobre el inmueble con folio de matrícula n.º 50N-1033452 («Lote “El Porvenir” ubicado en el municipio de Suba»).


El señor R.H. se notificó por conducta concluyente de dicha providencia, sin proponer excepciones. En cuanto al señor M.V., fue emplazado por solicitud de la parte ejecutante, y se le designó curador ad litem, quien durante el término de traslado de la demanda tampoco enarboló defensa alguna. Por lo anterior, mediante sentencia de 14 de octubre de 1998, el juez de la causa dispuso seguir la ejecución.


Luego de la adjudicación del inmueble sobre el que recaía el gravamen real al Banco AV Villas S.A., el señor Müller Vásquez compareció al proceso y solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación del auto de apremio. El juez de la causa accedió a este pedimento mediante auto de 4 de abril de 2005, arguyendo que la solicitud de emplazamiento había sido elevada sin intentar previamente el enteramiento personal del ejecutado. Esa determinación fue refrendada por el tribunal el 11 de mayo de 2006.


Al rehacer el trámite ejecutivo, se notificó el mandamiento de pago al demandado M.V. en los términos del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente, y este último invocó, tempestivamente, la excepción de «prescripción de la acción cambiaria».


2. La sentencia impugnada en revisión.


Mediante el fallo objeto del recurso de revisión, el tribunal revocó la decisión del fallador a quo y declaró probada la prescripción alegada, aduciendo que entre la fecha del vencimiento del pagaré materia de recaudo y la de notificación del señor M.V., había transcurrido un lapso muy superior al previsto en el canon 789 del estatuto mercantil.


3. El recurso de revisión.


El banco impugnante fincó su reproche excepcional en los motivos primero y sexto del canon 355 del Código General del Proceso, consistentes en «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», y «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», respectivamente.


3.1. En cuanto al primer motivo de revisión, el Banco AV Villas S.A. indicó que en el decurso de un incidente de regulación de perjuicios que inició el ejecutado M.V., este declaró que «me fui del país y no vine a regresar sino mucho después», y que «me fui inicialmente [de Colombia] en el año 78, después regresé en el año 86, y me volví a ir en el 88».

A juicio de la sociedad impugnante, el contenido de esa declaración constituye una probanza novedosa, que vendría a justificar la solicitud de emplazamiento que otrora elevó en el trámite ejecutivo, pues demuestra que el deudor residía en el extranjero, haciendo fútil cualquier intento de comunicación dirigido a la dirección que se relacionó en la demanda para tal efecto –la misma del predio hipotecado–.


3.2. Ya en lo que toca con la causal sexta, dijo la libelista que «el Banco AV Villas S.A. desconocía que el señor Rodolfo Müller Vásquez había decidido libre y voluntariamente asentar su domicilio, residencia y vecindad en la ciudad de Boca Ratón del estado de la Florida en el año de 1978, regresando al territorio de la república de Colombia en el año 1986, y abandonando dicho territorio a partir del año de 1998».


A ello agregó que el «ocultamiento del domicilio [del señor M.V.] lo benefició ante la ausencia de lealtad procesal, ilegítimamente, toda vez que resultó protegido por la causal octava del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil en las dos instancias en que se tramitó el incidente de nulidad que por indebida notificación fuera propuesto», obteniendo «a su favor una condena en costas (...) además de encontrarse [en curso] un incidente de perjuicios».


Como colofón, insistió en que «el Banco AV Villas S.A. desconocía y por ende le era imposible alegar en el incidente de nulidad por indebida notificación que el demandado Rodolfo Müller Vásquez que éste tenía su domicilio y residencia en un país extranjero, toda vez que con ocasión de la conducta desplegada por su apoderada judicial, conscientemente se permitió engañar a los falladores de instancia para que estos declararan una nulidad de la notificación (...) con base en una maniobra fraudulenta (...) ante un Juez de la República, quien siempre tuvo al demandado R.M. como domiciliado y residenciado en el territorio de la República de Colombia».


4. Trámite del recurso.


4.1. Mediante auto de 11 de diciembre de 2018, el Magistrado Sustanciador dispuso rechazar la demanda de revisión propuesta por el Banco AV Villas S.A., en tanto que «la fundamentación de la causal primera planteada (...) se aparta del supuesto normativo sobre el que pretende cimentarse», y que «el impugnante no describió cuál fue la maniobra desplegada por su contraparte, que indujo al juzgador a fallar erradamente en la ejecución», ni explicó «en qué forma la declaración omitida por R.M. con respecto a su residencia en el exterior constituye actuar fraudulento».


4.2. La anterior providencia fue impugnada en súplica, siendo revocada por auto de 3 de marzo de 2020. Allí se advirtió que si bien «los supuestos fácticos aducidos frente a la primera causal que se relaciona (...) no se encuentran probados en el caso bajo estudio», en lo tocante a la causal sexta «el actor cumplió con la carga procesal prevista en el numeral 4º del artículo 357 del Código General del Proceso, toda vez que (...) expuso los hechos que le sirven de fundamento (...) [con] precisión y concreción».


Consecuentemente, se ordenó admitir la impugnación extraordinaria.


4.3. Enterado de esa determinación, el otrora ejecutado M.V. alegó que «fue desde el 5 de noviembre de 2018 cuando (...) estableció su residencia permanente en la Florida», y que, con antelación, viajaba permanentemente a otros países, pero conservando su residencia principal precisamente en el inmueble hipotecado.


También precisó que la entidad crediticia remitía los extractos del crédito objeto de cobro ejecutivo a la residencia de su cuñada, ubicada en la Carrera 19 n.º 109 A – 20 de esta ciudad, pues debido a la dificultad de acceso a su vivienda –ubicada en un sector rural–, consideraba prudente conservar alguna dirección en una zona urbana de Bogotá para recibir correspondencia. No obstante, allí tampoco se intentó su notificación dentro del trámite compulsivo.


CONSIDERACIONES


1. Análisis del cargo primero, fundado en el primer motivo de revisión


En las motivaciones del auto de 3 de marzo de 2020, esta Sala concluyó que solo la censura fincada en la causal sexta de revisión cumplía las exigencias formales del remedio extraordinario. En cuanto al cuestionamiento restante, se indicó que «la alegación no se enmarca en el supuesto de la causal primera» invocada, razón por la cual «hizo bien la providencia censurada al rechazar la demanda de revisión que se presentó con fundamento en tal hipótesis».


Sin embargo, en la parte resolutiva de la referida providencia se ordenó admitir la demanda de sustentación del recurso de revisión, sin adoptar una determinación específica con relación al cargo inicial que formuló el Banco AV Villas S.A. Así las cosas, y para salvar cualquier eventual inconsistencia, se torna necesario reiterar que


«[l]a primera causal de revisión (...) se refiere (...) a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía. Quedan así por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley. Sobre el particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, se precisó que dada “…la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto”. Es por eso que, como se reiteró en CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, “…para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito...

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