SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88915 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439389

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88915 del 22-06-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Junio 2022
Número de expediente88915
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2122-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2122-2022

Radicación n.° 88915

Acta 22


Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA EDITH CASTRO ARDILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Blanca E.C.A. demandó a Colpensiones para que se declarara que su esposo dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Pidió se condenara a la entidad al reconocimiento de la prestación, a partir del 29 de marzo de 2007, junto con el retroactivo y los intereses moratorios, contados a partir del «9 de septiembre de 2014» o, en su defecto, la indexación.

Expuso que hizo vida marital con F.A.G.B. desde el 15 de diciembre de 1979 hasta su muerte, el 29 de marzo de 2007; que mediante Resolución GNR94255 de 27 de marzo de 2015, confirmada por la GNR 254986 de 21 de agosto siguiente, la demandada negó la prestación y le reconoció la indemnización sustitutiva.


Sostuvo que tiene derecho a la pensión reclamada, en la medida en que su cónyuge dejó cotizadas «1024» semanas entre tiempos públicos y privados desde el 5 de febrero de 1973 hasta el 10 de junio de 2000, así: i) Contraloría General de la República, 6204 días (5 de febrero de 1973 a 9 de marzo de 1990); ii) Ferrocarriles Nacionales, 365 días (15 de julio de 1991 al mismo día y mes de 1992); iii) Fondo Educativo Regional de Bogotá, 214 días, (6 de noviembre de 1999 a 10 de junio de 2000) y el iv) Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, 388 días.


Asegura que como el causante completó más de las 1000 semanas exigidas en el régimen anterior a su fallecimiento en 2007, tiene derecho a la prestación solicitada (fls. 30 a 32).


C. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno y buena fe.


Aceptó la calidad de cónyuge de la actora, la fecha de defunción del afiliado y la respuesta negativa. Dijo que los demás hechos no le constaban, en la medida en que eran ajenos a su representada, por manera que debía demostrarlos en el proceso.


En su defensa, transcribió los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y concluyó que como Francisco Alfredo Gutiérrez Bello, no acreditó 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso, no dejó causado el derecho (fls. 38 a 42).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 7 de octubre de 2019, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C, absolvió a Colpensiones, y declaró probada la excepción inexistencia del derecho y de la obligación (fl. 65 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la impugnante (fl. 76 Cd).


Halló incuestionable el fallecimiento de Francisco Alfredo Gutiérrez Bello el 29 de marzo de 2007 (fl. 3), la calidad de beneficiaria de la demandante y el pago de la indemnización sustitutiva por $2.080.093 (fls. 26 a 29). Expuso que las normas llamadas a regular la contienda correspondían a las vigentes al momento de sobrevenir el riesgo, ya fueran por «aplicación directa o (…) mediante un régimen de transición o condición más beneficiosa».


Razonó que el afiliado no cumplía los presupuestos legales para dejar causado el derecho en favor de sus beneficiarios, a la luz del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni del parágrafo 1 ibídem. Que G.B. no dejó cotizadas 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de su deceso, pues la última correspondía al ciclo de «junio de 2000»; tampoco, cumplió la densidad de semanas necesaria para acceder a la pensión de vejez exigida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el año 2007, debió cotizar 1100 y el afiliado solo contaba 1018.3, en toda su vida laboral.


Explicó que lo mismo ocurría en caso de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988, vía régimen de transición. Aseveró que mientras la primera reglamentación, prohibía la sumatoria de tiempos públicos y privados, el causante solo contaba 76 semanas de aportes al ISS; en la segunda, el finado no acreditaba los 20 años de labores en ambos sectores, toda vez que solo laboró 19 años, 9 meses y 18 días, equivalentes a 1018.3 semanas.


Consideró que tampoco procedía la aplicación de la condición más beneficiosa, dado que al momento en que entró en vigencia la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003), «el causante no se encontraba cotizando y no contaba con 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 enero de 2003, pues las cotizaciones al sistema cesaron en junio del año 2000» (CSJ SL4650-2017 y CSJ SL797-2018).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


En un cargo, replicado por la entidad de seguridad social, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


V.CARGO ÚNICO


Por vía directa, acusa infracción directa de los artículos 12, parágrafo 1, de la Ley 797 de 2003, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 48 y 53 constitucionales.


No discute las conclusiones fácticas del Tribunal, según las cuales es la única beneficiaria del causante, quien nació el 16 de agosto de 1952 y es beneficiario del régimen de transición por edad y haber cotizado 969.3 semanas al 25 de julio de 2005. Además, cotizó 1018.3 en toda su vida laboral, entre el 5 de febrero de 1973 y el 30 de junio de 2000 y falleció el 29 de marzo de 2007.

Afirma que si bien, el Tribunal se pronunció acerca de la aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y el principio de la condición más beneficiosa para negar el derecho deprecado, mediante sentencia CSJ SL1947-2020 se abrió paso la sumatoria de tiempos públicos y privados, en perspectiva de acceder a la pensión de sobrevivientes de su esposo.


Asegura que como no está en discusión que Gutiérrez Bello alcanzó un total de 1018.3 semanas entre tiempos laborados en el sector público y cotizados al ISS, quedó causado el derecho a su favor, dado que rebasó el límite de 1000 semanas en cualquier tiempo, para acceder a la pensión de vejez.


VI.RÉPLICA


Asegura que no es posible que la actora se beneficiara del principio de la condición más beneficiosa, en la medida en que su cónyuge falleció el 29 de marzo de 2007, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y por fuera de la zona de paso (CSJ SL 4650-2017).


VII.CONSIDERACIONES


Al formular el ataque por la vía directa, la censura deja por fuera de discusión que el afiliado falleció el 29 de marzo de 2007, era beneficiario del régimen de transición y cotizó 1018.3 semanas en toda su vida laboral, entre tiempos públicos no cotizados al ISS y los aportados a dicha entidad.

Para resolver, importa recordar que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 consagra dos hipótesis; la primera, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al deceso y, la segunda, prevista en el parágrafo 1 del mismo artículo. Según esta opción, si el afiliado cotizó el mínimo de las semanas exigidas en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, sin recibir indemnización sustitutiva o devolución de saldos, surge el derecho a que se reconozca la pensión de sobrevivientes.


Vale precisar que la hipótesis del parágrafo 1, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no comporta aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sino el reconocimiento de una situación consolidada, como dice la norma «en tiempo anterior». Dicha regla consagra el derecho de quien cumplió el número de semanas mínimas, exigido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, si el causante era beneficiario del régimen de transición, como ocurre en el caso bajo examen (CSJ SL149-2018).


Con base en la nueva postura de la Corte, la impugnante aduce que su cónyuge cumplió los requisitos de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, y por esa vía puede acceder a la de sobrevivientes. A juicio de la Sala, es claro que le asiste razón, en la medida en que hasta la sentencia CSJ SL1947-2020, esta Corporación defendió soluciones como la deferida por el juez de apelaciones, bajo el presupuesto de que el citado reglamento del ISS no previó dicho cómputo (CSJ SL4010-2019).


Como quiera que mediante el pronunciamiento mencionado, la Sala modificó sustancialmente el precedente, para señalar que las pensiones de vejez reguladas por el prenombrado reglamento pueden estructurarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS y tiempos cotizados o no, laborados en entidades públicas, para lograr la construcción de la pensión, en acoplamiento a los postulados de la Constitución y desarrollo de la garantía fundamental de la seguridad social, desde luego procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante.


Así las cosas, hay lugar a casar la sentencia recurrida, sin imposición de costas, dado el éxito de la acusación


VIII.SENTENCIA DE INSTANCIA


Como en el recurso de apelación, la demandante insiste en que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de su esposo, quien era beneficiario del régimen de transición y cotizó más de 1000 semanas en toda su vida laboral, basta lo dicho en sede extraordinaria, para...

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