SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01602-00 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440118

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01602-00 del 01-06-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Junio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01602-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6820-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC6820-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01602-00

(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Seguros Generales Suramericana S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Cali; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el declarativo nº 2019-00042.


ANTECEDENTES


1. A través de representante judicial, la actora reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 24 de marzo de 2022, mediante la cual el tribunal encartado revocó la prosperidad de su excepción de prescripción extintiva; le extendió la condena indemnizatoria que en primer grado se le impuso a su asegurado –y litisconsorte- (decisión que no es objeto de discusión) y además de ello, de manera incongruente, ordenó el pago de intereses de mora a favor de los demandantes, desde el mes siguiente al día en que se le formuló el reclamo extrajudicial (conforme al artículo 1080 del Código de Comercio), y no desde la ejecutoria del fallo condenatorio, como expresamente se había reclamado en el libelo incoativo.


2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el numeral del fustigado proveído en el que se reconocieron los réditos de mora y que, en su lugar, se adopte una nueva determinación sobre el particular que se ajuste a lo pedido.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali hizo un breve recuento de lo acontecido en el juicio que incumbe a esta tramitación y recalcó que sus actuaciones en ese litigio no trasgredieron derecho alguno de los allí intervinientes.


2. Luis Felipe Hurtado Cataño pidió desestimar la salvaguarda dada la razonabilidad de la que, a su juicio, goza la providencia objeto de censura.


3. La magistratura accionada retomó la argumentación que ofreció en la providencia objeto de censura como fundamento de la condena pecuniaria impuesta a la demandada por concepto de intereses de mora.




CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada que amerite la intervención del juez constitucional.


2. De la vía de hecho por indebida motivación de la decisión.


Se ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, surge posible la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.


En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si:


«…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).


Y ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber dictado una providencia relevante en la actuación que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:


«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).

Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en eventos como éste, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente,...

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