SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00236-01 del 15-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440520

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00236-01 del 15-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Junio 2022
Número de expedienteT 0500122030002022-00236-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7639-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC7639-2022

Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00236-01

(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 20 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Laura Domínguez Tabares contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la aludida localidad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n° 2019-00685.


ANTECEDENTES


1. A través de apoderado judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la sentencia de 18 de abril de 2022, mediante la cual el fallador convocado, al resolver en segunda instancia el juicio reivindicatorio que se formuló en su contra respecto a un predio ubicado en Medellín, la tuvo como poseedora de mala fe (sin prueba que lo permitiera) y, en razón de ello, redujo el reconocimiento que se efectuó en primera instancia en su favor por concepto de mejoras, y la condenó al pago de frutos que había denegado el juez a quo.


2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto dicho proveído y que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto, pero esta vez conforme al ordenamiento jurídico.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El fallador accionado defendió la legalidad de su proceder y especialmente la de la sentencia objeto de censura.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Concedió el amparo, por estimar desacertado que el juez ad quem hubiera asumido la mala fe de la convocada sin fundamento legal y probatorio suficiente y por haber calificado de ilegales las modificaciones hechas al predio, pese a no tener competencia para ello y basándose en normas inaplicables.


LAS IMPUGNACIONES


Las formularon el fallador accionado y los actores en el juicio reivindicatorio (C.A.G.O. y Beatriz Elena Cadavid Gómez), insistiendo en la legalidad de la providencia objeto de censura.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte verificar si los argumentos ofrecidos en los escritos de impugnación ameritan una modificación de lo resuelto por el juzgador constitucional de primera instancia.


2. De la vía de hecho por indebida motivación de la decisión.


Se ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, surge posible la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.


En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si:


«…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).


Y ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber dictado una providencia relevante en la actuación que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:


«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-201...

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