SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124067 del 31-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440713

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124067 del 31-05-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Mayo 2022
Número de expedienteT 124067
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6554-2022




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP6554-2022

Radicación nº 124067

Acta n°. 118.



Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).



I. ASUNTO


1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por AMPARO GIL FLÓREZ, N.G.R.N., MARTHA JOSEFINA PARRA RAMÍREZ y EDELMIRA AFANADOR REY, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 3, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral con radicado interno No. 83539, que adelantó en su contra la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A.


2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.



II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



3. Destacaron las accionantes que Ecopetrol S.A. formuló demanda ordinaria laboral en su contra, con el ánimo las condenaran a restituir los dineros recibidos de aquélla por concepto de la sentencia de tutela proferida el 6 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión Tercera.


4. El sustento de Ecopetrol para reclamar esa devolución se hincó en el fallo de tutela T-1033 de 14 de diciembre de 2010, emitido por la Corte Constitucional, por medio del cual revocó la condena proferida en su contra por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión Tercera.


5. Aseguraron que el conocimiento de la demanda laboral correspondió en primera instancia al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bucaramanga (Santander), despacho que con sentencia de 11 de diciembre de 2017 accedió a las pretensiones de Ecopetrol y las condenó a reintegrar los siguientes valores:


Demandada

Monto a reintegrar

Amparo Gil Flórez

$247.369.087

Martha Josefina Parra Ramírez

$186.072.408

Edelmira Afanador Rey

$194.478.813

Neira Gladys Rosero Niño

$92.747.622



6. Apelada la anterior de terminación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó integralmente (providencia de 26 de septiembre de 2018).


7. Las promotoras de amparo formularon demanda extraordinaria, y la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3, con sentencia CSJ SL4952-2021 de 3 de noviembre de 2021, resolvió no casar el fallo de segunda instancia.


8. A juicio de las quejosas, lo resuelto en el proceso ordinario vulneró sus derechos fundamentales por cuanto: i) no se tuvo en cuenta el factor de prescripción, que en materia laboral es de 3 años; ii) no se efectuó una debida valoración del acervo probatorio allegado a la actuación, en tanto dieron por probado que fueron ellas, y no sus apoderados, quienes reclamaron el dinero de la sentencia a Ecopetrol; y iii) se otorgó un indebido valor probatorio a una certificación expedida por la demandante, lo que contraría el debido proceso por permitir que una de las partes produzca sus propias pruebas.


9. Por lo anterior, solicitaron revocar las sentencias proferidas al interior proceso ordinario laboral, para en su lugar, ordenar que se emita una nueva conforme a derecho.


III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS



10. Mediante auto del 18 de mayo de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.


11. La Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3, afirmó que su decisión se ajustó al marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto; valoró en debida forma en los elementos de prueba incorporados al proceso; y que no se desatendieron las normas que regulan el término de prescripción, pues para ello aplicó los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. Destacó que la mención que hizo el Tribunal del artículo 2535 del Código Civil, se dio solo para precisar que el término de prescriptivo se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación.


- Por otro lado, sostuvo que la tutela no era una tercera instancia a la cual acudir para revivir debates ya zanjados, máxime cuando ha pasado un tiempo considerable entre la emisión de la sentencia de casación y la radicación de la tutela que pretende revertir sus efectos.


- Por otro lado, informó que en pretérita oportunidad las accionantes ya había acudido a este medio excepcional y desistieron durante su trámite:


«[T]éngase en cuenta, los efectos de cosa juzgada que se producen en razón al desistimiento de la acción de tutela que en contra de esta misma Corporación habían instaurado previamente las hoy accionantes, que correspondió al número: 11001020400020220057800, aceptado por esa Sala en proveído de l7 de abril de 2022, que no se afecta por la simple modificación de la denominación del derecho cuya violación se alega y protección se impetra».


12. La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.


- Respecto de la presunta elaboración de la prueba, manifestó que se trata de una tergiversación de las accionantes, pues Ecopetrol S.A. solo se limitó a aportar los documentos que requirió el juez ordinario laboral, quien luego de una sana interpretación otorgó el derecho que se reclamaba.


13. F.E.H., apoderado de Ecopetrol S.A. en sede de Casación, se opuso a la prosperidad de la demanda con fundamento en que:


i) Las accionantes se beneficiaron de fallos de tutela que ordenaron pagos a Ecopetrol.


ii) La Corte Constitucional revocó tales fallos y precisó que Ecopetrol podría recuperar los respectivos dineros.


iii) Las accionantes no devolvieron voluntariamente los recursos recibidos y Ecopetrol se vio obligada a acudir a la Justicia.


iv) La jurisdicción laboral dispuso la devolución, con control de legalidad mediante el recurso de casación.


v) Las decisiones que ahora se cuestionan por vía de tutela son justas y coherentes. Las partes gozaron de todas las oportunidades procesales en la respectiva actuación, luego resulta infundado insinuar una vulneración al debido proceso.


vi) La acción de tutela que no debe ser utilizada como una nueva instancia que permita revisar las conclusiones probatorias sobre pruebas legal y oportunamente allegadas a un proceso ordinario.


14. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.



IV. CONSIDERACIONES



15. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por AMPARO GIL FLÓREZ, N.G.R.N., MARTHA JOSEFINA PARRA RAMÍREZ y EDELMIRA AFANADOR REY, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.



16. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR