SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118616 del 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947440878

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118616 del 17-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 118616
Fecha17 Agosto 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10670-2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente


STP10670-2021 Radicación n.° 118616 Acta 203



Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).



VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.


A. trámite se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a MARTÍN G.G.J. y a las partes e intervinientes en el proceso laboral n° 110013105006201600031, seguido contra la accionante.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS


HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, mediante apoderado, solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados por los siguientes hechos:



  1. MARTÍN G.G.J., presentó demanda ordinaria laboral en contra de HALLIBURTON LATÍN AMÉRICA S.A. LLC., y COLPENSIONES, con el fin de que ordenara el pago de los aportes al sistema de seguridad social, por el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 1981 y el 30 de abril de 1990, el pago de la indemnización moratoria y se condenara a Colpensiones a realizar el cálculo actuarial del periodo antes mencionado.

  2. Esta demanda fue fallada en primera instancia el 31 de agosto de 2018 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, accediendo a las pretensiones.

  3. La anterior decisión fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 29 de noviembre de 2018 la modificó en el sentido de precisar que el cálculo actuarial debía fijarse y pagarse teniendo en cuenta como salario de referencia el máximo asegurable de acuerdo con la categoría vigente para la época en el I.S.S., y confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo demás.

  4. Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en la sentencia SL220-2021 de 3 de febrero de 2021, dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, en el sentido de no casar el fallo del 29 de noviembre de 2018.

  5. En esa decisión la Sala consideró que no hubo omisión de esa sociedad porque para la época de los hechos no había sido convocada para la realización de los aportes, pero como era inequitativo que esos periodos no se tuvieran en cuenta para acceder a la pensión le ordenó a la empresa asumir la totalidad del pago de las cotizaciones, aplicando una disposición que regula los casos de empleadores que no pagan oportunamente los aportes a pensión y desconociendo la naturaleza tripartita de las contribuciones al sistema de seguridad social.

  6. Indicó la demandante que esa postura desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional fijada en las sentencias C-178 de 1998 y C-506 de 2011, y se basa en una interpretación errónea de los artículos 33, literal d) del parágrafo 3º de la Ley 100 de 1993, 2.2.16.7.18 del Decreto 1833 de 2016 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, y no tuvo en cuenta la Resolución 4250 de 1993.

  7. Lo anterior porque no puede afirmarse que antes de la Ley 100 de 1993 los empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados, porque se trataba de una simple expectativa no amparada por el derecho.

  8. Añade que la posibilidad de subrogación de prestaciones pensionales a cargo del empleador, regulada en los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, no existe en este caso porque el tiempo de servicios del trabajador fue inferior a 10 años, y no puede subrogarse un derecho inexistente. Agregó que no hay lugar al reconocimiento de aportes en pensiones anteriores a la fecha en la que el ISS asumió dicho riesgo en cada lugar del territorio nacional en los términos del Decreto 3041 de 1966 o de la Resolución 4250 de 1993 para el sector petrolero, como es el caso de la accionante, lo cual indica que esa empresa no adeuda nada por aportes en favor de MARTÍN G.G.J., asunto que, dijo, ignoró la Sala de Casación Laboral.

  9. Sostuvo que la obligación de realizar aportes a pensión empezó a ser exigible a partir del año 1994, por lo que no es posible exigir el pago de manera retroactiva. Y añadió que la realización de los aportes estaba prohibida, para los trabajadores de empresas petroleras, pues el artículo 20, literal C, del Decreto 2665 de 1998 establecía la cancelación de las afiliaciones indebidas de éstos empleados.

  10. Expresó que la decisión cuestionada vulnera los artículos 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos que garantizan la no aplicación retroactiva de las normas para la imposición de sanciones, así como el artículo 58 de la Constitución, en concordancia con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionados con la garantía de las situaciones jurídicas consolidadas, que en este caso se desconocen porque a una relación laboral finalizada en 1990 se aplica una norma expedida en 1993.

  11. Es improcedente aplicar en este caso el artículo33 de la Ley 100 de 1993, porque no hubo omisión en el pago de aportes pues la obligación de afiliación al sistema de pensiones para trabajadores de empresas petroleras, surgió a partir del 1 de octubre de 1993, conforme a lo establecido en la Resolución 4250 del 28 de septiembre del mismo año.



RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


Martín Gilberto G.J., mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en que no existe el defecto sustantivo alegado porque la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los empleadores deben responder por el cálculo actuarial de los periodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, aunque no tuvieran la obligación de afiliar a los trabajadores del ISS por falta de cobertura, en sentencias como la SL 9856 de 2014.



Agregó que a los empleadores no se les subrogó de la obligación de realizar los aportes correspondientes a cada trabajador generando de esta manera una reserva que debían, posterior al establecimiento del ISS, entregarle a dicha entidad, en los términos de la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de 9 de septiembre de 1982, por lo que las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral y la ahora cuestionada, atienden a la correcta aplicación del artículo 33 de la ley 100 de 1993.



Igualmente señaló que la acción de tutela no es una tercera instancia para controvertir las decisiones y revivir los debates adelantados en el curso del proceso ordinario laboral.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


  1. Competencia



De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.


2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.


Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.


Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.


Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.


Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.


De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.


Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.


3. La solución del caso


En el presente evento, HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera quebrantado porque la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la sentencia SL220-2021 resolvió no casar la sentencia de 29 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.


En este caso la acción...

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