SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90325 del 31-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947441094

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90325 del 31-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha31 Mayo 2022
Número de expediente90325
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2157-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2157-2022

Radicación n.° 90325

Acta 18


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARBONES ACEVEDO SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que LUZ F.R. PALACIO en nombre propio y de las menores JSR y SVR, junto con SARA CAROLINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ le instauraron.


  1. ANTECEDENTES


Luz F.R. en nombre propio y de las menores JSR y SVR, con S.C.V.V. llamaron a juicio a C.A.S., para obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ésta y el señor Luis Fabián Velásquez Vanegas, el pago del lucro cesante consolidado, el futuro, los perjuicios morales y los daños en vida en relación (f.° 6 a 29 del cuaderno 1).


Fundamentaron sus peticiones, básicamente en que el causante nació el 16 de septiembre de 1975, quien se vinculó laboralmente con la enjuiciada, desde el 30 de diciembre de 2010 hasta el 12 de enero de 2015, fecha de su deceso; que el oficio encomendado, fue el de cochero, con una última asignación mensual de $1.400.000.


Relataron que el extrabajador, durante la vigencia del vínculo contractual, cambió su estilo de vida y permaneció 24 horas, de lunes a sábado, en la mina para cuidarla y estar pendiente de su normal desarrollo; que sus funciones eran imprecisas, porque el cargo, inicialmente encomendado cambió al de administrador, pero también le incumbía la vigilancia, mantenimiento, nómina, supervisión, entre otras.


Manifestaron, que el de cujus, el día de insuceso, se encontraba realizando medición de gas, cuando se sintió una explosión en el nivel 6, que le ocasionó la muerte; que el accidente era imputable a la empleadora, tanto que ese sitio permaneció, por espacio de 12 horas, sin ventilación mecánica adecuada, que era un proceso indispensable, porque se hacía circular el aire para asegurar una atmosfera respirable y, como se presentó esa falla, era previsible que se desprendieran diferentes gases tóxicos, asfixiantes y/o explosivos que colocaran en riesgo la integridad de las personas.


La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral, pero indicó que el cargo desempeñado fue el de encargado de turno o administrador, pero nunca el de cochero, agregando que el accidente no le era atribuible, al obedecer a la negligencia e imprudencia de terceros, que incumplieron todos los lineamientos de seguridad.


En su defensa propuso las excepciones de ausencia de culpa e inexistencia de responsabilidad, hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción (f.° 92 a 110 ib.).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de agosto de dos mil diecinueve 2019 (f.° 297 a 298 del cuaderno 1), absolvió a la demandada.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de las demandantes, mediante fallo del 27 de julio de 2020, resolvió (f.° 316 a 328 del cuaderno 1):


PRIMERO: REVOCAR la sentencia materia de apelación […], para en su lugar, DECLARAR que CARBONES ACEVEDO S.A.S. es responsable a título de culpa del accidente de trabajo acaecido el 12 de enero de 2015 que cobró la vida del señor […], configurándose la culpa patronal del artículo 216 del CST, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a […] a pagar los siguientes rubros indemnizatorios:


- Por lucro cesante consolidado: a L.F.R.P. $53.716.504,54; a SVR $26.425.995,06 y a JSR $26.425.995,06.


- Por lucro cesante futuro: a L.F.R.P. $119.773.688,62; a SVR $34.959.267,37 y a JSR $17.643.361,39.


- Por perjuicios morales la suma de 60 SMLMV, que se distribuirán en 30 SMLMV para la compañera permanente y en 10 SMLMV para cada una de las hijas, esto es SFR, Sara Carolina Velásquez Velásquez y JSR.


Parágrafo: Las sumas aquí ordenadas deberán pagarse debidamente indexadas conforme a los parámetros expuestos en la parte motiva de este proveído, desde la fecha de esta sentencia hasta el momento efectivo del pago de la obligación.


TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, y DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas. (N. en el texto original).


[…]


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si en el asunto sometido a su conocimiento, había lugar a declarar la culpa del empleador conforme a los términos del artículo 216 del CST.


Advirtió, que no había controversia respecto a la relación laboral que ató al causante y a la accionada, bajo un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado desde el 30 de diciembre de 2010 hasta el 12 de enero de 2015, como se admitió en la contestación al hecho 5° de la demanda; que aquel sufrió un accidente laboral en la última fecha mencionada, porque se encontraba realizando medición de gas y sucedió una explosión que le ocasionó la muerte.


Luego, citó el artículo 216 del CST e indicó que esta Corporación, en varias sentencias, adoctrinó que allí se estableció un régimen de responsabilidad subjetiva y para su estructuración era necesaria la concurrencia del hecho dañoso, la culpa suficientemente comprobada del empleador, y el nexo causal entre ambos, como se dijo en la sentencia CSJ SL17216 de 2014.


Inmediatamente sostuvo, que el infortunio ocurrió el 12 de enero de 2015; descendió al formato de investigación de incidentes y accidentes de la ARL Positiva y el anexo 3° de la investigación realizada por la pasiva, de los que dio cuenta que el 11 de enero de 2015 se reportó el daño de un ventilador de la mina, lo que generó, que se le informara al encargado del aire comprimido, que el 12 de igual mes y año, se realizaría su reparación; que en esta última calenda, el eléctrico solicitó un contador de 440V antes de ingresar a la mina y, aproximadamente a las 7:50 am, el causante pasó por el nivel 6 a realizar la medición de gases, lugar donde estaban otros trabajadores y se procedería a realizar la reparación del ventilador; que aproximadamente a las 7:55am, ocurrió una explosión y se procedieron a realizar acciones de rescate por personal que se encontraba en la superficie, pero al bajar, encontraron que el ventilador taponaba la entrada, razón por la cual, esperaron aproximadamente 30 minutos, mientras se desenergizaba.


En cuanto a la culpa suficientemente comprobada, resaltó que esta Sala se ocupó en definir cómo se distribuía la carga de la prueba y reprodujo las sentencias CSJ SL12707-2017 y CSJ SL2206-2019, última relacionada con las actividades de minería.


Alegó, que el juez de primer grado se equivocó cuando sostuvo que, como no tenía certeza de lo ocurrido, les correspondía a las demandantes acreditar las condiciones del accidente, porque, conforme a lo previsto en el artículo 167 del CGP, era la enjuiciada quien debía correr con esa obligación, al encontrarse en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos, criterios que fueron desconocidos, siendo incomprensible que les exigiera a los familiares del extrabajador, demostrar las condiciones del insuceso.


Agregó, que en el hecho vigésimo primero de la demanda, las convocantes indicaron que existió negligencia, imprevisión, descuido y omisión del dador del empleo, al no adoptar las medidas de seguridad, para garantizar el bienestar del de cujus; evento que fue negado por la accionada, al manifestar que las condiciones estaban aseguradas al interior de la mina y que el accidente se salió de las condiciones normales de la compañía, «ya que no se dio aviso al gerente sobre el daño del ventilador, se arregló el mismo al interior de la mina cuando está prohibido y no se midieron los gases al interior de la mina antes de empezar la jornada laboral».


La anterior circunstancia, le sirvió para definir, que la carga de la prueba estaba en cabeza del accionado, para demostrar que actuó con diligencia y precaución.


Seguidamente, estudió la actividad minera, a efectos de establecer sobre la culpa patronal y las medidas de protección e hizo suya la sentencia CSJ SL4913-2018, para, a continuación, sostener, que debía analizar las normas que regulaban la actividad productiva de la pasiva, esto era, el Decreto 1335 de 1887 y el Convenio OIT 176 de 1995, que aun cuando no había sido ratificado, no constituía un obstáculo insalvable para su aplicación, conforme lo dicho en la sentencia CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 38272.


Después, reprodujo el artículo 5° del Decreto antes mencionado y aseveró que, dependiendo del tamaño de la mina, se debía contar con un aprendiz o capataz minero certificado por el SENA; un técnico minero o capataz certificado, cuando se trate de pequeña minería; un ingeniero de minas en la mediana minería y de un departamento especializado en minas compuesto por varios profesionales, en la gran minería.


A continuación, se ocupó del interrogatorio de parte del representante legal de la empresa y de la documental extrajo que el señor V., al momento del accidente, ejecutaba las funciones como administrador de la mina, pero no se desprendía que tuviera a cargo la función de supervisión o que hubiera sido nombrado para ejercer la dirección técnica y operacional de los trabajos mineros, al no reposar certificación que diera cuenta de su condición de técnico, pues lo único aportado fue la de un trabajo en alturas.


De los testimonios de A.S. y Yonier Rodríguez Munera, extrajo que el trabajador fallecido fue el administrador de...

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